República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JESÚS RAMÓN PATIÑO y GEORGINA GERALDA
RIVERO DE PATIÑO, C.I. Nos. V-528.070 y V-
2.652.705, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2331.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JESÚS RAMÓN PATIÑO y GEORGINA GERALDA RIVERO DE PATIÑO, mayores de edad, venezolanos, el primero domiciliado en Cumaná y la segunda en Manicuare y con cédulas de identidad Nos. V-528.070 y V-2.652.705, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.459.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), en la Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Las Flores, Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que no tuvieron hijos y se separaron el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos sesenta (1960), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 3 de abril de 2006, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JESÚS RAMÓN PATIÑO y GEORGINA GERALDA RIVERO DE PATIÑO, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el día trece (13) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la calle Las Flores, Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, desde el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos sesenta (1960), hasta la fecha de su admisión, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), ha transcurrido más de cuarenta y nueve (49) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESÚS RAMÓN PATIÑO y GEORGINA GERALDA RIVERO DE PATIÑO, en la Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura del Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
El Secretario Temporal,
RAFAEL GARCÍA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
RAFAEL GARCÍA.
AJLI/MR/rjg.-
Sol. N° 09-2331.-
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