REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 29 de septiembre de 2009.-
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: ELLUZ MERCEDES ZAPATA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.920, domiciliada en el Sector Pinto Salinas Arriba, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, Nº de teléfono: 0416-3818546 y expone: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 17 y 15 años de edad respectivamente, por cuanto mis hijos vivían con su padre CRUZ SIMON RIVERO URRETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.466.280, yo vivía en Valencia, regrese a vivir con ellos nuevamente, porque ahora yo voy a estar con mis hijos es que solicitó se fije una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más la bonificación de Fin de Año, Vacaciones, útiles escolares y los respectivos cesta tickets, él trabaja en la Alcaldía del Municipio Bolívar, y puede ser citado en el sector La Chica, Sector Punta de Tigre, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, su teléfono es 0426-782-91-87. Es todo”. (Folio No: 1).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2.009), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 017-2009. (Folio N° 5).-------------------------------------------------------------------------------------
Admitida en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), se admite y se ordena la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio N° 6).------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.:11 y 12).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se recibe oficio Nº AMB/DP-0533-2009, de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, informando el ingreso mensual del ciudadano: CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA. (Folio N° 13).------------------------------------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA. (Folios Nos.: 14 y 15).------------------
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: ELLUZ MERCEDES ZAPATA, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 16 y 17).------------------
En fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: ELLUZ MERCEDES ZAPATA. (Folios Nos.: 18 y 19).-------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparece la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA, parte demandante en el presente juicio, el ciudadano CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA, parte demandada no compareció. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 20).-----------------------------------------------------------------------------
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: ELLUZ MERCEDES ZAPATA, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA, no cumple con sus hijos.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.466.280 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números 510 y 343, las cuales constan en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso.-
TERCERO: En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparece la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA, parte demandante en el presente juicio, el ciudadano CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA, parte demandada no compareció. Se levantó el acta respectiva.
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Al folio trece (13) del presente expediente, cursa Constancia de Trabajo expedida por el Director de personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, donde informa que el ingreso mensual de CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA es la cantidad de 858,00 Bolívares, Ayuda Gastos Médicos 150,00 bolívares, Bono de Alimentación de 241,50 Bolívares (cesta tickets), Prima de Antigüedad de 34,32 bolívares y Prima de Transporte de 21,00 bolívares; a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-
DECIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA en su condición de representante de los mencionados adolescentes, contra el ciudadano CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.466.280, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTIDOS COMA TRES POR CIENTO (22,3%) del sueldo mensual.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Utilidades o Bonificación de Fin de Año, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Vacaciones.--------------------------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Alcaldía del Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, se ratifica la medida de retención de Un Tercio (1/3) del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 08/07/09, según oficio N° JMByM-S-2009-142, debiendo depositar estos montos en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.---------------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ciudadanos: ELLUZ MERCEDES ZAPATA y CRUZ SIMÓN RIVERO URRETA, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesiten.-------------------------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.--------------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 017-2009.-
AME-fjt-lmdem.
|