REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR

Mariguitar, 17 de septiembre de 2009.-
199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento por expediente Nº TP2-4832-07, recibido del Tribunal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Declinatoria de Competencia, de la solicitud presentada ante ese Tribunal, por la ciudadana JENNY CARLINA RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 4, piso 1, apartamento 01-08, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.239, asistida por la Abogada en ejercicio Yulmayn J. Galantòn Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, donde expuso que el padre de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadano: MIGUEL JOSE RIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.901, residenciado en el sector Golindano, calle Principal, frente a la capilla, Municipio Bolívar del Estado Sucre, no ha venido cumpliendo desde el mes de noviembre de 2004, hasta la presente fecha en forma constante y reiterada con la Obligación Alimentaria mensual fijada por el Tribunal. (Folios Nos: del 1 al 11).---------------------


Admitida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), se ordenó la citación del ciudadano: MIGUEL JOSE RIVAS FLORES, ordenándose igualmente oficiar al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, para que remita constancia del ingreso mensual devengado por el demandado. (Folio N° 12).---------------------------------------------------------------------------

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2.008) se recibe oficio Nº AMB/DP-009 de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, informando el ingreso mensual devengado por el ciudadano: MIGUEL JOSE RIVAS FLORES. (Folio Nº 17).------------------------------------------------


En fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano: MIGUEL JOSE RIVAS FLORES. (Folios Nos. del 18 y 19).----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: JENNY CARLINA RAMOS LOPEZ, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 20).---------------

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: JENNY CARLINA RAMOS LOPEZ, (Folios Nos.: 22 y 23).---------------------------------------------------------------------

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, las partes se reunieron en la sala de Despacho con el Juez y no llegan a ningún acuerdo. (Folio N° 24).------------------------------------

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano MIGUEL JOSE RIVAS FLORES y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Maria de los Ángeles Barrios Tovar. (Folio Nº 25).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano MIGUEL JOSE RIVAS FLORES, asistido por la abogada Maria de los Ángeles Barrios Tovar, y mediante escrito dio contestación a la demanda que por Cumplimiento de Obligación tiene incoada en su contra la ciudadana Jenny Carlina Ramos López. (Folios Nos.: 26, 27 y 28).---------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2.008), comparece la ciudadana Jenny Carlina Ramos López, asistida por la abogada Yulmayn J. Galantòn Díaz y consigno escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folios Nos.: 29,30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37).----------------------------------------------

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), se dicta auto ordenando remitir oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, solicitando constancia de sueldos y demás beneficios laborales del ciudadano: Miguel José Rivas Flores, desde el año 2.004 hasta la presente fecha. (Folio Nº 38).--------------------------------------------------------------------------------------------


En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2.008), comparece la abogada Maria de los Ángeles Barrios, en su carácter de Apoderada del ciudadano Miguel José Rivas Flores y consigno escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folios Nos.: 41 al 97).--------------------------------------------------

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2.008), se dicta auto ordenando remitir oficio al Gerente del Banco “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y al Jefe de Personal de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Sucre. (Folio Nº 98).-------------------------------------------------------------------------

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008), se recibió oficio N° AMB/DP-0036 de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, anexo certificación de Cargos ejercidos y los sueldos devengados por el ciudadano: Miguel José Rivas Flores. (Folios Nos.: 103 y 104).-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2.008), se recibió oficio N° AMB/DP-0037 de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, anexo certificación de Cargos ejercidos y los sueldos devengados por el ciudadano: Miguel José Rivas Flores. (Folios Nos.: 105 y 106).-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho, comparece la abogada Maria de los Ángeles Barrios en su carácter de Apoderada del ciudadano: Miguel José Rivas Flores, parte demandada en el presente juicio y consigna diligencia. (Folio N: 107).-------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2.008), comparece la abogada Maria de los Ángeles Barrios en su carácter de Apoderada del ciudadano: Miguel José Rivas Flores, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia solicita se ratifique el contenido del oficio N° 2008-030 remitido a la Entidad Bancaria “Mi Casa”. (Folio N: 109).----------------------------------------------------------------

En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2.008), se dicta auto ordenando ratificar el oficio N° 2008-030 enviado al Gerente del Banco “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en fecha 25 de febrero de 2.008 y acuerda que se dictará la sentencia en la presente causa, a los cinco (5) días siguientes una vez recibida las resultas de los solicitado en el oficio ratificado. (Folio Nº 110).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para el ciudadano: Fiscal IV del Ministerio Público, (Folios Nos.: 22 y 23).---------------------------------------------------------------------

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2.008), comparece la ciudadana Jenny Carlina Ramos López, asistida por la abogada Yulmayn J. Galantón Díaz y mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio N: 117).------------------------------------------------------------------------

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), comparece la ciudadana Jenny Carlina Ramos López, asistida por la abogada Yulmayn J. Galantón Díaz y mediante diligencia solicitó al Tribunal tome medidas legales ante la conducta omisiva de la Entidad Bancaria “Mi Casa” al no dar respuesta a lo solicitado mediante el oficio N° 2008-030 y a la vez solicita se sirva dictar sentencia de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio N: 120).-----------------------------------------------------------

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2.008), se dicta auto ordenando enviar oficio al Gerente del Banco “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., solicitándole respuesta del oficio N° 2008-030, en cuanto a la solicitud de sentencia este despacho se abstiene de la misma por considerar fundamental la prueba solicitada. (Folio Nº 121).--------------------------------------------

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2.008), comparece la ciudadana Jenny Carlina Ramos López, asistida por la abogada Yulmayn J. Galantón Díaz y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, ratificando la retención del 30% de las Prestaciones Sociales del demandado en caso de retiro o despido. (Folio N: 124).------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha cuatro(04) de diciembre de dos mil ocho (2.008), se dicta auto ordenando enviar oficio al Gerente del Banco “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., solicitándole respuesta del oficio N° 2008-030, y en cuanto a la solicitud de sentencia este despacho acuerda abstenerse de la misma por considerar fundamental la prueba solicitada. (Folio Nº 121).------------------------------

En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2.009), se recibe oficio s/n., del Vicepresidente de Seguridad de “Mi Casa”, Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Maturín, anexo: estado de cuenta perteneciente a Jenny C. Ramos L. (Folios Nos.: 134 al 144).---------------------------------------------------------------

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.--------------------------------------------

La interposición de una pretensión de cumplimiento de Obligación de Manutención, surge ante el presunto incumplimiento por parte del obligado de los pagos a los cuales fue obligado o accedió de manera voluntaria a pagar en favor del menor beneficiario, de tal modo, que en el presente fallo se establecerá si el obligado cumplió con su obligación en los términos sobre los cuales se obligó.------


MOTIVACION



Se concreta en síntesis el planteamiento de la parte actora en que el ciudadano MIGUEL JOSE RIVAS FLORES, se comprometió en fecha 11 de octubre de 2.004, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a suministrar como Obligación Alimentaria, el 35% de su salario mensual, 30% de su aguinaldo, mas gastos por útiles escolares y uniformes, no cumpliendo el mencionado ciudadano desde el mes de noviembre de 2.004 hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que acudió ante esta autoridad a demandar por cumplimiento de Obligación Alimentaria y demás beneficios, establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, mas los intereses moratorios de dicha cantidad, cantidad que no pudo precisar en ese momento porque el ciudadano Miguel Rivas, nunca dijo cuanto percibía de salario.

Practicada como fue la citación de la parte demandada, rechazó la solicitud que por Cumplimiento de Obligación de Alimentaria y demás beneficios ha incoado la ciudadana Jenny Carlina Ramos López, y negó que haya incumplido con el deber formal, tal como lo señaló la recurrente en el petitorio del presente expediente, siendo contradictoras todas y cada una de las pretensiones que alega la parte actora en su contra. Igualmente a todo evento rechazó, negó y contradijo que haya violado los artículos 365, 374, 378 y 379, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 265 del Código Civil venezolano vigente, lo cual probaría con la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Al folio 5 del presente expediente cursa copia certificada de Homologación de Convenimiento celebrado por las partes, ciudadanos Jenny Carlina Ramos López y Miguel Rivas, C.I. 10.934.239 y 5.694.901, respectivamente; instrumento público que ha sido promovido por la parte actora, el cual no a sido impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y 1357 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio al instrumento antes referido.

Observa este Juzgador del instrumento antes indicado que las partes fijaron como obligación de manutención en 35% del sueldo del obligado, así como el30% del Bono de Fin de año y Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido; se desprende del libelo de demanda que la actora sostiene que el demandado no cumple con lo establecido en el Convenimiento, desde la firma de éste, hasta la fecha de interposición de la presente pretensión, no pudiendo estimar la cantidad de dinero adeudada por estos conceptos, por cuanto el demandado nunca manifestó cuanto percibía como salario.

Ante tal argumento, observa este Juzgador que a los folios 44 al 55, cursan Boucher de depósitos correspondiente al año 2004; del 57 al 71 correspondiente al año 2005; del 73 al 83 correspondiente al año 2.006; y del 85 al 89 correspondiente al año 2007, a nombre de Jenny Carlina Ramos, parte actora, cuyo depositante es el ciudadano Miguel Rivas, parte demandada, promovida este en el lapso de promoción de pruebas para acreditar que cumplía con su obligación bauchers de depósitos que no han sido impugnados por la actora, en el sentido de que no provengan del cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del demandado, por lo cual se le da el pleno valor probatorio.

Lo anteriormente establecido no determina que el demandado haya cumplido en un cien por ciento (100%) con su obligación De Manutención, dado que, esta se cumple a cabalidad, mediante el pago mensual del treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo y el treinta por ciento (30%) de su Bono de Fin de Año, una vez percibido.-

Para el establecimiento del salario que percibió el ciudadano Miguel José Rivas Flores como funcionario de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, para la fecha de celebración del Convenimiento, así como el percibido hasta la interposición de la presente pretensión, a los folios 103, 104, 105 y 106, cursa certificación de cargos ejercidos y los sueldos devengados por el demandado, remitido a este despacho por el director de personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, ciudadano Franklin Soto, mediante la prueba de informe, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio.-

Previamente establecido en el presente fallo la existencia de pagos efectuados por parte del demandado y la constancia de cargos y salarios devengados por este, pasa este juzgador a determinar si los referidos pagos cumplen en un 100%, con la obligación de manutención a la que está obligado el demandado con sus menores hijos. Para una mejor determinación del cumplimiento total o parcial de la obligación por parte del demandado se tomará primero en cuenta el sueldo devengado por éste en un determinado año, se le calculará el porcentaje a que está obligado, y se procederá a calculársele a lo que estaría obligado en un periodo anual; para ser confrontado con los pagos efectuados por el obligado, operación matemática que simplifica la solución del conflicto, por ser inconstantes los pagos que efectuaba el demandado.-

Así las cosas, se desprende de la Certificación de Cargos y Salarios devengado por el demandado como funcionario de la alcaldía del Municipio Bolívar, del estado Sucre, cursante al folio ciento cuatro (104), que para el año dos mil cuatro (2.004) devengaba un salario de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) mensuales y percibió una Bonificación de Fin de Año de un millón ochenta Bolívares (Bs.1.080,oo) por lo cual el monto a pagar como Obligación de Manutención era de ciento veintiséis mil Bolívares (Bs.126.000,oo), de modo que habiendo convenido las partes en el acto conciliatorio que fuera Homologado por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2.004, le correspondía a el demandado cumplir en el referido año con la mesada de ciento veintiséis Bolívares (Bs. 126,oo), por lo que sumado los montos mensuales da un total de trescientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 378,oo), mas lo que le correspondía pagar por concepto de Bono de Fin de año, para un total de setecientos dos Bolívares (Bs. 702,oo); y habiendo cancelado el demandado el monto de seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo), lo cual se desprende de los Bouchers de depósitos insertos en los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), se evidencia que el demandado adeuda por obligación de manutención la cantidad de cincuenta y dos Bolívares (Bs. 52,oo), correspondiente al año dos mil cuatro (2.004). Y así se decide.-

Con respecto al año dos mil cinco (2.005), observa este juzgador que al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, cursa certificación de cargos y salarios devengados por el demandado, en la cual el salario es de cuatrocientos treinta y dos Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 432,oo), correspondiéndole pagar por obligación de manutención para sus menores hijos, la cantidad de ciento cincuenta y un Bolívares con 20/100 cts. (Bs. 151,20), percibiendo en el año antes mencionado la cantidad de mil doscientos noventa y seis Bolívares (Bs. 1.296,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiéndole a sus menores hijos la cantidad de trescientos ochenta y ocho Bolívares con 88/100 cts. (Bs. 388,80); de modo tal, que el obligado debió aportar en el año 2005, la cantidad de dos mil doscientos tres Bolívares con 2/100 cts. (Bs.2.203,2), lo cual resulta de la suma de la mensualidad mas la Bonificación de fin de año; así las cosas cursan insertas a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71), Bouchers de depósitos bancarios correspondiente al año dos mil cinco (2.005), a nombre de Jenny Ramos, lo cual da una suma total de mil ciento sesenta Bolívares (Bs. 1.160,oo), de manera tal, que restado a la cantidad de dos mil doscientos tres Bolívares con 2/100 cts. (Bs. 2.203,2) que debió ser su aporte en el año dos mil cinco (2.005), adeudando la cantidad de mil cuarenta y tres Bolívares con 2/100 cts. (Bs. 1.043,2), y así se decide.-

En cuanto al año dos mil seis (2.006), observa este sentenciador que al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, cursa certificación de cargos y salarios devengados por el demandado, en la cual el salario es de quinientos Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 500,oo), correspondiéndole pagar por obligación de manutención mensual para sus menores hijos, la cantidad de ciento setenta y cinco Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 175,00), percibiendo en el año antes mencionado la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiéndole a sus menores hijos la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 450,00); de modo tal, que el obligado debió aportar en el año dos mil seis (2006), la cantidad de dos mil quinientos cincuenta Bolívares con 00/100 cts. (Bs.2.550,oo), lo cual resulta de la suma de la mensualidad mas la Bonificación de fin de año; así las cosas cursan insertas a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) Bouchers de depósitos bancarios correspondiente al año dos mil seis (2.006), a nombre de Jenny Ramos, lo cual da una suma total de mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 1.520,oo), de manera tal, que restado a la cantidad de dos mil quinientos cincuenta Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 2.550,oo) que debió ser su aporte en el año dos mil seis (2.006), adeudando la cantidad de mil treinta Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 1.030,00), y así se decide.-

Para el año dos mil siete (2.007), observa este juzgador que al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, cursa certificación de cargos devengados por el demandado, en la cual el salario es de mil veinticuatro Bolívares con 65/100 cts. (Bs. 1.024,65) correspondiéndole pagar por obligación de manutención mensual para sus menores hijos, la cantidad de trescientos cincuenta y ocho Bolívares con 62/100 cts. (Bs. 358,62), percibiendo en el año antes mencionado la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cuatro Bolívares con 35/100 cts. (Bs. 3.244,35) por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiéndole a sus menores hijos la cantidad de novecientos setenta y tres Bolívares con 30/100 cts. (Bs. 973,30) de modo tal, que el obligado debió aportar en el año dos mil siete (2007), la cantidad de cinco mil doscientos setenta y seis Bolívares con 74/100 cts. (Bs. 5.276,74) lo cual resulta de la suma de las mensualidades mas la Bonificación de fin de año; cursan insertas a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), Bouchers de depósitos bancarios, y a los folios ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) movimientos bancarios de depósitos realizados a la cuenta a nombre de Jenny Ramos, correspondiente al año dos mil siete (2.007), remitida a este despacho por la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, mediante la prueba de informe, por lo cual se le da pleno valor probatorio, una suma total de dos mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 2650,oo) de manera tal, que restado a la cantidad de cinco mil doscientos setenta y seis Bolívares con 74/100 cts. (Bs. 5.276,74) que debió ser su aporte en el año dos mil siete (2.007), adeudando la cantidad de dos mil seiscientos veintiséis Bolívares con 74/100 cts. (Bs. 2.626,74), y así se decide.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, concerniente a: constancia de deudas pendientes de mensualidad en la Unidad Educativa Militar Nacional “Eleazar López Contreras, de la ciudadana Jenny Carlina Ramos López, inserta al folio treinta y dos (32); recibos de cancelación de habitación sufragada esta, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), Factura de compras inserta al folio treinta y cinco (35), recibos de cancelación cursantes al folio treinta y seis (36), y tarjetas de control de pago insertas al folio treinta y siete (37), este juzgador las desestima, por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, y no fueron ratificados durante el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos, al derecho aplicable y al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de obligación alimentaria, intentara la ciudadana JENNY CARLINA RAMOS LOPEZ en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano MIGUEL JOSE RIVAS FLORES, quien deberá depositar en la Cuenta Corriente de este Tribunal, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 4751,94), mas los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, que es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 23/100 céntimos.(Bs. 570,23), para un total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 17/100 céntimos (Bs. 5.322,17).----------------------------------------------------------------------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadano: MIGUEL JOSE RIVAS FLORES ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.--

La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello. Se ordena Notificar a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.--------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.---------------------------------------------------

El Juez Temporal,

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA


La Secretaria Acc.,

DESIREE MARINA HERNANDEZ C.




La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-

La Secretaria Acc.,

DESIREE MARINA HERNANDEZ C.


Expediente N° 003-2008.-
AME-dh-lmdem.-