REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO


EXPEDIENTE N° 09-206
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO COLMENARES PERAZA
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, Fijación de Obligacion de Manutención, este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa hacerlo previa revisión de las actas procesales que conforman al respectivo Expediente, N° 09-206: Se inicia el presente procedimiento, Fijación de Obligación de Manutención, por demanda intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad N° V- 8.484.655, de profesión Auxiliar de Enfermería, y con domicilio en: Calle Brión, Casa N° 28, Sector El Chispero, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de sus hijos, adolescentes “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, de su misma nacionalidad, domicilio y dirección, … respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Dr. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPRE-ABOGADO con la matrícula N° 48.614, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES PERAZA, también venezolano, mayor de edad, cónyuge, Cédula de Identidad N° V- 6.310.306, de ocupación Albañil independiente, y con domicilio en: Calle Brión, Casa S/N°, Sector El Chispero, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; escrito libelar donde la accionante, señala al Tribunal que: “[ … ] actualmente el padre de mis hijos está trabajando como Albañil independiente y obtiene como ingreso mensual la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) aproximadamente, [ … ], tiene más de cuatro (4) meses que no me ayuda con la manutención de nuestros hijos, quienes están estudiando el bachillerato y requieren de una manutención integral, para satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, estudios, recreación, medicinas, etc.,….”; por lo que en nombre y representación de los identificados adolescentes demanda al ciudadano Miguel Antonio Colmenares Peraza, también identificado, en Fijación de Obligación de Manutención, obligación que estaría conformada por los siguientes aportes: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), para satisfacer sus necesidades de comida, sustento, vestido, habitación, educación y cultura; La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo), para cubrir los gastos que se generen en Agosto por concepto de Vacaciones y útiles escolares; la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo), por concepto de gastos que se generen en el mes de Diciembre; y que el Tribunal condene al demandado a pagar lo que sus hijos requieran por concepto de gastos médicos, medicamentos y tratamientos médicos asistenciales en caso de eventuales enfermedades, asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, folios 01 al 03; consigna como documentos fundamentales de la demanda partidas de Nacimiento de los adolescentes “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” y Acta de Matrimonio, folios 04 al 07; Auto de Admisión de la Demanda del 17-07-2009, ordenándose la citación personal del demandado, las notificaciones correspondientes y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 09-206, folios 09 y 10; Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada, folio14; Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, folio 17; Acta que recoge el Acto de Conciliación del 29-07-2009, donde la demandante insiste en la continuación del presente juicio, en tanto que el demandado manifiesta al Tribunal que: “… no está de acuerdo con las cantidades solicitadas en la demanda para las necesidades de sus hijos “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en fundamento a que no tiene trabajo fijo y lo que gana cuando consigue trabajo de albañilería no le alcanza para aportarles la cantidades solicitadas, y ofrece por concepto de obligación de manutención para los nombrados adolescentes la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales, de acuerdo a sus posibilidades económicas y contribuir con sus gastos en el mes de diciembre si consigue trabajo estable…”, ofrecimiento este rechazado por la accionante por considerarla insuficiente para cubrir las necesidades de sus adolescentes hijos, folios 18 y 19; Nota de Secretaría que informa al Tribunal la comparecencia del demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, sin la debida asistencia de abogado, no dando contestación a la demanda por cuanto su Abogada se encontraba en la ciudad de Cumaná, folio 20; Escrito de Contestación de la demanda presentado por el demandado asistido de abogado en fecha 31-07-2009, folios 21 y 22; Cómputo de Días de Despacho que informa al Tribunal la finalización del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, folio 24; y, Diligencia de fecha 13-08-2009, de la demandante consignado título, constancias de estudios y calificaciones de los mencionados adolescentes, folios 25 al 29.
Observa esta Sentenciadora que de la revisión de las actas procesales en cuestión se comprueba que la presente Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención es de conformidad con el Derecho a tenor de lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y que el Escrito presentado por la parte demandada en fecha 31 -07 -2009, donde “da Contestación a la Demanda” fue consignado al tribunal con posterioridad a la fecha del acto de contestación de la demanda el cual se dio el 29 -07 -2009, y como consecuencia de ello dicha contestación debe ser considerada extemporánea, con las implicaciones que ello conlleva. -- Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se evidencia la relación filial de paternidad existente entre el y los adolescentes “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, relación filial que se comprueba de las partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, consignadas como documentos fundamentales de la acción intentada, instrumentos estos a los cuales este Juzgado les otorga la condición de pleno valor probatorio, que hacen sujeto de cumplimiento de Obligación de Manutención a la parte solicitada en Manutención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 de la mencionada Ley Orgánica, el cual señala que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. … .”; por lo que a consideración de esta Administradora de Justicia el ciudadano Miguel Antonio Colmenares Peraza, plenamente identificado, a los efectos de la presente causa debe ser tomado en cuenta como Sujeto Obligado en Manutención para con sus menores hijos, adolescentes “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. -- Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se evidencia de la revisión de las actas procesales que durante el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas la parte accionada en alimento NO alegó, por sí ni por Apoderado Judicial medio de prueba que lo favoreciera ni consignó al Expediente durante el procedimiento Documento Público que lo beneficiara, hechos estos que aunado a su NO CONTESTACION DE LA DEMANDA en la oportunidad prevista a pesar de haber sido debidamente citado, lo hacen incurso en Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor de lo dispuesto en su Artículo 178, prevé el dispositivo procedimental que, se copia en parte: “ El demandado que no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca. …”; y es en consideración a los hechos descritos y a tenor de lo dispuesto en el transcrito Artículo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, DECLARA CONFESO al demandado en Fijación de Obligación de Manutención ciudadano Miguel Antonio Colmenares Peraza, plenamente identificado. -- Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 369 de la nombrada Ley Orgánica señala las consideraciones que debe tener en cuenta el Juez para establecer el quantum de la Obligacion de Manutención, las cuales son: “la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera” y los ingresos económicos, “capacidad”, de los obligados en alimento; ahora bien, la confesión ficta trae como consecuencia el reconocimiento por parte del sujeto demandado de los hechos y alegatos formulados por la actora en su escrito libelar que no sean contrarios a derecho, en la presente causa el solicitado en Fijación de Obligación de Manutención no dio contestación a la demanda en su oportunidad, no obstante durante el Acto de Conciliación informó al Tribunal que: ”no tiene trabajo fijo”, ”cuando trabaja de albañilería el dinero que le pagan no le alcanza para pagar las cantidades de dinero que le solicita la madre de sus hijos”, por lo que “ofrece la cantidad de doscientos bolívares mensuales como obligación de manutención”, así como, “contribuir de acuerdo con sus posibilidades con los gastos de educación, vestido, uniforme, medicina, y útiles escolares cuando lo necesiten” y “contribuir en el mes de Diciembre con los gastos dicembrinos, si consigue trabajo fijo”; ofrecimientos estos rechazados por la parte demandante, quien durante el procedimiento no probó ni aportó información alguna donde este juzgado pudiera oficiar a los fines de obtener referencia sobre los ingresos que aduce devenga el accionado ni la “relación de dependencia del obligado en manutención”, mas afirma que trabaja como “albañil independiente” en el contexto de la demanda, sobre ese respecto el indicado artículo señala que “[ …] Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y de que “[ … ] el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, …, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; es por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, que esta Juzgadora a los fines de determinar el quantum de la Obligación de Manutención en la presente causa así como los demás rubros que la conforman, debe tomar como ingresos mensuales devengados por el Obligado en Manutención, Miguel Antonio Colmenares Peraza, el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional el cual a la presente fecha asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 50/100 BOLIVARES FUERTES (BS.F. 967,50), y que como consecuencia de ello se fija un porcentaje del TREINTA POR CIENTO de dicha cantidad que representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA CON 25/100 BOLIVARES FUERTES (BS.F. 290,25), como Obligación de Manutención que debe cancelar mensualmente el nombrado ciudadano a sus adolescentes hijos “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.—Y ASÍ SE DECIDE.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas que este Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana María Eugenia Rivas Rivas, actuando en nombre y representación de sus adolescente hijos “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en contra del ciudadano Miguel Antonio Colmenares Peraza en su condición de padre y obligado en manutención de los nombrados adolescentes, todos plenamente identificados, y como consecuencia de ello se fija la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F. 290, 25) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención que debe cancelar el ciudadano Miguel Antonio Colmenares Peraza a sus nombrados adolescentes hijos, suma esta que representa el 30% del Salario Mínimo Nacional vigente, Bs.F. 967,50, mensuales; igualmente, queda obligado a cancelar a sus adolescentes hijos, durante los quince (15) primeros días del mes de Diciembre de cada año el treinta por ciento (30%) del monto de dos (02) Salarios Mínimos por concepto de gastos de fin de año; el treinta por ciento (30%) del monto de un (01) Salario Mínimo durante los quince (15) primeros días del mes de Agosto de cada año por concepto de gastos vacacionales, Bono Vacacional. Cantidad y porcentajes estos que aumentarán automáticamente en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo Nacional; asimismo, queda el Obligado en Manutención a colaborar hasta por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos que se originen por concepto de medicina, asistencia médica y odontológica, recreación y médicos, vestido y calzado cuando así le sean requeridos para sus menores hijos; así como a cancelar en los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año, todos los gastos que se originen por educación de los menores, a saber: útiles, uniformes y calzado.
Es entendido por el Obligado en Manutención, ciudadano Miguel Antonio Colmenares Peraza, que las cantidades que resulten por concepto de Obligación de Manutención, gastos de fin de año, gastos vacacionales, así como los que se produzcan por concepto de educación, médicos, medicina, vestido, calzado, útiles escolares deberán ser entregados en las fechas indicadas a la madre de los adolescentes, ciudadana María Eugenia Rivas Rivas, Cédula de Identidad Nro. V- 8.484.655.
La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 178, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los dieciseis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA

EXP. N° 09-206
Sentencia Definitiva
AFL/LMV/rdcv