REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL RP11-D-2008-000170
ASUNTO ACUMULADO RP11-D-2008-000064
Auto ordenando acumulación de asuntos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal éste tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y a la solicitud de acumulación de asuntos planteada por la Abg. Lisbeth Marcano, actuando en su carácter de defensa pública del sancionado "OMISIS", a la cual no se opuso la representación fiscal, procede a decretar la acumulación de los asuntos arriba enumerados, en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los delitos conexos estableciendo en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. en éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste tribunal cursan los asuntos N° RP11-D-2008-000064 y RP11-D -2008-000170, el primero seguido al sancionado "OMISIS"; por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano: René Alexander Luna Bello. y el segundo seguido al sancionado antes identificado y a los jóvenes "OMISIS" comisión del delito de Violación y lesiones personales leves, tipificados en los artículos 375 y 416 del código penal venezolano, y cooperador inmendiato en la ejecución del delito violación, tipificado en el artículo 375 del código penal venezolano, concatenado con el artículo 83 ejusdem y lesiones personales leves, contemplada en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de Marcos Javier Larez Reyes, siendo que ambos asuntos se encuentran a la orden de éste despacho, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su acumulación en los siguientes términos
Primero: se observa que en el asunto N° RP11-D-2008-000064, se sancionó al joven antes identificado al cumplimiento de la medida privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, mientras que en el asunto N° RP11-D-2008-000170, se le sancionó al cumplimiento de la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años.
Segundo: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben subsumirse, procediéndose a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos: Que desde el día 26-02-2008 fecha en que fue aprehendido hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de Privación de libertad la cual vence el 25/02/2013. En atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acumulación solicitat por la defensa, y en consecuencia se ordena acumular los asuntos antes enumerados, física y virtualmente, quedando las piezas uno, dos y tres del asunto RP11-D-2008-000064, como quinta, sexta y séptima piezas respectivamente, continuándose las actuaciones en la séptima pieza. Cúmplase
La Jueza de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G.
La secretaria
Abg. Doanalmy Román