REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000310
ASUNTO: RP11-D-2008-000310

AUTO ORDENANDO EL INGRESO DEL SANCIONADO
AL INTERNADO JUDICIAL

Visto el oficio N°19F6SPRA-1905 de fecha 17/09/09, suscrito por la Abg. Moraima Goyo, actuando en su carácter de fiscal sexta provisorio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente mediante la cual solicita la modificación del sitio de reclusión respecto al sancionado "OMISIS", en virtud del acta de fecha 11/08/09 suscrita por la psicopedagoga Norelys Gómez, el guía de centro I José Albornoz el guía de centro II Willian Velásquez y el jefe del Centro, en la cual se deja constancia que el sancionado, antes identificado, en compañía de otros sancionados el día 13/08/09 generaron…” un boicot alterando la dinámica institucionales el sentido de amenazas contra el personal y destruir la planta física de la institución…asumiendo una actitud agresiva en contra del personal y de los funcionarios presentes, faltándole el respeto a la Juez de Ejecución, solicitando su reubicación a un centro de máxima contención por afectar al resto de la población, comprometiéndose la institución a brindar tratamiento psicológico de forma ambulatoria”. Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia éste Tribunal procede a revisar de oficio el presente asunto y para decidir observa:
Primero: en fecha 06/10/08 el sancionado fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años y cuatro (04) meses, siendo ejecutada el 24/10/08 e impuesta efectivamente en fecha 19/11/08, quedando obligado al cumplimiento de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, de la medida de Privación de Libertad.
Segundo: en revisión de fecha 28/05/09 se ratificó el cumplimiento de la medida de Privación de libertad que vence el 06/12/2011.
Tercero: Que el joven ha cumplido hasta los momentos el lapso de diez (10) meses y veintisiete (27) días de la medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días de la medida impuesta, que vence el 06/12/2011.
. Tercero: la fiscalía del Ministerio público basa su pedimento en el acta de fecha 13/08/09, suscrita por el personal del centro y en el artículo 641 de la ley especial ya que el mencionado sancionado cumplió la mayoría de edad.
Cuarto: De conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En tal sentido se puede evidenciar, que el joven ingresó al centro siendo menor de edad, y que según acta anexa al folio 209 de la segunda pieza, manifestó una conducta desajustada y no acorde con el reglamento interno de la institución, que ameritó su traslado provisional a la comanpoli, y que actualmente ya cuenta con la mayoría de edad, lo que hace necesario su separación del resto de la población penal de adolescentes.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide que se debe modificar el sitio de reclusión del sancionado antes identificado, ya que su permanencia en el centro incide de manera negativa en el comportamiento del resto de la población, siendo mas grave aún el hecho de que a éste joven se le ha levantado actas de fechas 28/07/09 y 05/08/09 por presunto consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta con lugar la solicitud de traslado de "OMISIS", antes identificado al Internado judicial, debiendo ingresar el día 24/09/09 a dicho centro reclusorio a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Notifíquese a las partes y al jefe del centro socio educativo, Líbrese copias certificadas de la sentencia y del presente auto junto con boleta de ingreso y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial así mismo solicítese el traslado mensual del sancionado hasta el centro socio educativo a los fines de continuar con las evaluaciones psicosociales, Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
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Abg. Doanalmy Román