REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000263
ASUNTO: RP11-D-2008-000263

AUTO ORDENANDO EL INGRESO DEL SANCIONADO
AL INTERNADO JUDICIAL

Visto el oficio N°19F6SPRA-1905 de fecha 17/09/09, suscrito por la Abg. Moraima Goyo, actuando en su carácter de fiscal sexta provisorio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente mediante la cual solicita la modificación del sitio de reclusión respecto al sancionado "OMISIS", en virtud del acta de fecha 11/08/09 suscrita por la psicopedagoga Norelys Gómez, el guía de centro I José Albornoz el guía de centro II Willian Velásquez y el jefe del Centro, en la cual se deja constancia que el sancionado, antes identificado, en compañía de otros sancionados el día 13/08/09 generaron…” un boicot alterando la dinámica institucionales el sentido de amenazas contra el personal y destruir la planta física de la institución…asumiendo una actitud agresiva en contra del personal y de los funcionarios presentes, faltándole el respeto a la Juez de Ejecución, solicitando su reubicación a un centro de máxima contención por afectar al resto de la población, comprometiéndose la institución a brindar tratamiento psicológico de forma ambulatoria”. Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia éste Tribunal procede a revisar de oficio el presente asunto y para decidir observa:
Primero: en fecha 12/08/2008 el referido sancionado fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) meses por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. En auto de ejecución dictado en fecha 29/09/08 se le descontó el lapso de tres (03) meses y siete (07) días de detención, quedando obligado al cumplimiento de tres (03) años y veintitrés (23) días de Privación de libertad.
Segundo: en fecha 15/10/08 se impuso efectivamente al adolescente del cumplimiento de la medida, quedando obligado al cumplimiento de tres (03) años y veintitrés (23) días de Privación de libertad.
.Tercero: Que desde el día 08/07/08, fecha en que el joven fue aprehendido hasta el día 17/11/08 fecha en que se fugó del centro transcurrieron cuatro (04) meses y nueve (09) días de privación de libertad, y desde el día 10/04/09 fecha en que fue capturado hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses y once días de privación de libertad. Por lo que ha cumplido hasta los momentos el lapso de nueve (09) meses y veinte (20) días de Privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días de Privación de libertad la cual vence el 31/03/2012.
Tercero: la fiscalía del Ministerio público basa su pedimento en el acta de fecha 13/08/09, suscrita por el personal del centro y en el artículo 641 de la ley especial ya que el mencionado sancionado cumplió la mayoría de edad.
Cuarto: De conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En tal sentido se puede evidenciar, que el joven ingresó al centro siendo menor de edad, y que según acta anexa al folio 116 de la segunda pieza, manifestó una conducta desajustada y no acorde con el reglamento interno de la institución, que ameritó su traslado provisional a la comanpoli, y que actualmente ya cuenta con la mayoría de edad, lo que hace necesario su separación del resto de la población penal de adolescentes.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide que se debe modificar el sitio de reclusión del sancionado antes identificado, ya que su permanencia en el centro incide de manera negativa en el comportamiento del resto de la población, siendo mas grave aún el hecho de que éste joven se ha fugado del centro socio educativo, motivo por el cual éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta con lugar la solicitud de traslado de "OMISIS", al Internado judicial, debiendo ingresar el día 24/09/09 a dicho centro reclusorio a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Líbrese copias certificadas de la sentencia y del presente auto junto con boleta de ingreso y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial así mismo solicítese el traslado mensual del sancionado hasta el centro socio educativo a los fines de continuar con las evaluaciones psicosociales, Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Notifíquese a las partes y al jefe del centro socio educativo. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
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Abg. Doanalmy Román