REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000170
ASUNTO: RP11-D-2008-000170
AUTO ORDENANDO EL INGRESO DEL SANCIONADO
AL INTERNADO JUDICIAL
Recibida como ha sido solicitud suscrita por la Abg Lisbeth Marcano Milano en su carácter de Defensora Pública adscrita al sistema penal de responsabilidad del adolescente, mediante el cual solicita el traslado de su defendido: "OMISIS". Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia éste Tribunal procede a revisar de oficio el presente asunto y para decidir observa:
Primero: en fecha 06/11/08 se le sancionó al cumplimiento de la medida de al cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, sentencia ejecutada en fecha 09-01-2009, ordenándose su ingreso al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
Segundo: que revisión de fecha 17/07/09 se le ratificó la sanción de privación de libertad, habiendo cumplido hasta la fecha el lapso de un (01) año cuatro (04) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y ocho (08) días, que vence el 26/04/2013
Tercero: la defensa sustenta su solicitud en atención a su mayoría de edad, además de contar con el apoyo de su hermano quien se encuentra detenido en dicho establecimiento
Cuarto: De conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En tal sentido se puede evidenciar, que el joven ya es mayor de edad, y se ha fugado del establecimiento, motivo por el cual se encuentra provisionalmente en la Comandancia de Policía de ésta ciudad.
En atención a lo anteriormente expuesto, éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta con lugar la solicitud de traslado de "OMISIS", antes identificado, al Internado judicial, debiendo ingresar el día 21/09/09 a dicho centro reclusorio a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Así mismo se decreta con lugar la solicitud de la defensa de que el sancionado sea trasladado una vez al mes al centro socio educativo a los fines del seguimiento psicosocial del mismo.Notifíquese a las partes y al jefe del centro socio educativo, Líbrese copias certificadas de la sentencia y del presente auto junto con boleta de ingreso y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial, Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad Cúmplase.
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
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Abg. Doanalmy Román