REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000116
ASUNTO: RP11-D-2009-000116

I
LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
ESCABINOS: PATRICIA LÓPEZ Y ALEXIS MUZIOTTI.
ESCABINO SUPLENTE: FEDERICO PÉREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIGDALIA SALAZAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISBETH MARCANO.
VICTIMA: JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Vista la celebración del Debate Oral y Reservado, realizado en fecha 21 de Septiembre del presente año, seguido contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 04-09-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de profesión u oficio Albañil, hijo de (SE OMITE), a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente por considerarlo responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO. Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a redactar la siguiente Sentencia Sancionatoria:
II
LOS HECHOS

La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por considerarlo responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO, hecho ocurrido en fecha 15-04-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se presentó por ante la sede del Destacamento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) Nº 32, de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO, a objeto de presentar formal denuncia y manifestar que cuando se encontraba caminando cerca del Bodegón que está próximo a la Carpintería del sector, le salió un ciudadano vestido con una camisa roja y una bermuda color beige, con una pistola y lo despojó de tres millones de bolívares, que eran para pagar el bote que había mandado a construir en dicha carpintería, que él forcejeo con el atracador, pero luego se quedó tranquilo, ya que éste tenía una pistola y lo podía matar, sacándole la plata del bolsillo y comenzó a correr, por un callejón que da hacía un cerro, pero unas personas que estaban pasando por el lugar de los acontecimientos, le dijeron que la persona que le había quitado el dinero lo apodan “Omissis”, y que era del cero El Toro. Que dicho ciudadano luego de varias pesquisas fue aprehendido por una comisión policial cuando se introdujo en una residencia.
La Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y dos (72) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: DOUGLAS BELLO Y LUÍS NORIEGA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, responsables de la práctica de la Experticia del arma y la Inspección Técnica del sitio del suceso, las cuales guardan relación con el objeto del proceso. TESTIGOS: YOMAIRA PATIÑO, YONNY RODRÍGUEZ y GUILLERMO LUGO, funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Destacamento Policial Nº 3.2 con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quienes realizaron el procedimiento donde quedó detenido el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quienes señaló la parte acusadora demostrarían con sus deposiciones la responsabilidad del acusado; JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO, RONEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ Y WINEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ, solicitando se decretara Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” en concordancia con lo contemplado en el artículo 620, Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Para su Exhibición y lectura ofreció la DENUNCIA COMÚN, de fecha 15-04-2009; EL ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2009 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136, de fecha 15-04-2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 339 Ejusdem.
Mientras que la Defensora Pública, rechazó y contradigo en su totalidad, la acusación fiscal, por considerar que su representado no era responsable del delito cometido en contra del ciudadano José Gabriel Romero, alegando inclusive que al mismo no le fue encontrado en su poder, ni el arma de fuego, ni recuperada la cantidad de dinero mencionada.
III
EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”.
De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, siendo el primer supuesto aplicado al caso en estudio, quien estando manifiestamente armado exteriorizando amenazas a la integridad física de la victima, con el fin de despojarlo de sus pertenencias, vale decir, TRES MILLONES DE BOLIVARES, evidenciándose así un inminente peligro a la vida del agraviado de autos, operando en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida y el ataque a la libertad, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento del bien mueble ajeno, consistiendo en este caso de la suma de dinero referida ut supra; la cual no pudo ser recuperada una vez aprehendido policialmente el acusado de autos, por lo que fue comprobado durante el desarrollo del debate Oral y Privado con los testimoniales del funcionario (IAPES) GUILLERMO LUGO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Destacamento Policial Nº 3.2 con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien formara parte de la comisión policial que practicase la aprehensión policial del acusado y con el testimonio de los ciudadanos RONEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ Y WINEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ, estos últimos quienes fueron testigos presenciales del hecho punible investigado, lo cual sin duda permite a este Juzgador dar por comprobado el Corpus Delicti, es decir, que se encuentran dados los elementos para que se configure la actividad típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de JOSE GABRIEL ROMERO.
IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los medios de pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Delito éste sancionado conforme lo establecen los artículos 529 Y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El hecho acreditado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la norma legal antes descritas quedó precisado así: En fecha 15-04-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se presentó por ante la sede del Destacamento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) Nº 32, de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO, con el propósito de denunciar y manifestar que cuando caminaba por la Avenida Rómulo Gallegos, sector La Playa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca del Bodegón que está próximo a la Carpintería del sector, lo interceptó el acusado de autos vestido con una camisa roja y una bermuda color beige, portando una pistola y bajo amenazas a su integridad física lo despojó de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, dinero con el cual pretendía cancelar honorarios profesionales correspondiente a los ciudadano WINEY PINO GONZÁLEZ y RONEY PINO GONZÁLEZ, Carpintero y ayudante, respectivamente, a quienes contrató para la fabricación de un bote, y que una vez que la actividad típica, antijurídica y culpable fue desplegada, se inició un breve forcejeo entre victima y victimario, lo cual duró muy poco, emprendiendo veloz carrera el sujeto activo llevándose en su poder la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, los cuales fueron despojados a la victima con ocasión de lo expuesto; que para el momento de ocurrido los hechos los ciudadanos WINEY PINO GONZÁLEZ y RONEY PINO GONZÁLEZ, estando en la Carpintería, la cual se encuentra ubicada al frente del sitio del suceso y al otro lado de la Avenida, observaron la comisión del delito investigado iniciando, motivo por el cual ambos ciudadanos iniciaron persecución contra el acusado tratando de darle alcance lo que resultó inútil, pues el investigado logró huir internándose en un Cerro de la localidad, pero que sin embargo manifestaron a la victima que la persona que lo había despojado de su dinero lo conocían de vista, pues residía en el sector y respondía al remoquete de Omissis; que posteriormente una vez que la victima se presenta de nuevo al sitio del suceso con la comisión policial integrada por los funcionarios (IAPES) YOMAIRA PATIÑO, YONNI RODRIGUEZ Y GUILLERMO LUGO, dichos testigos le manifestaron la dirección del sujeto activo, lo que dio origen a que los efectivos policiales fuesen hasta la residencia del acusado y practicasen minutos después su aprehensión policial; hechos que resultaron comprobados y reconocidos en su breve declaración por parte del acusado de autos, lo que a criterio de la representación fiscal hizo inoficioso la recepción del resto de las pruebas testimoniales, a lo que la Defensa Pública no hizo objeción restando durante la etapa de recepción de medios probatorios la incorporación a través de su lectura de los siguientes documentos: ACTA DE DENUNCIA COMUN, ACTA POLICIAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 136 Y EXPERTICIA EN SITIO DEL SUCESO, todos de fecha 15 de Abril del 2009.
Tales aseveraciones y circunstancias de hecho resultaron demostradas con el análisis de los medios de pruebas ofrecidos y controvertidos, a saber:

Con la Declaración rendida por el Agente GUILLERMO LUGO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.883.034, adscrito al Destacamento 32 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con sede en Río Caribe, quien bajo juramento expuso: “ ese día me encontraba en labores de patrullaje con dos (02) funcionarios mas, por el perímetro de la ciudad, como las 11 de la mañana, recibo llamada vía radio, por el jefe de los servicios, indicando para que me trasladara al Comando ya que se encontraba el ciudadano José Gabriel Romero Navarro, que había sido victima de un robo, en el sector la playa de esa misma localidad, me indica así mismo que me traslade con el señor donde fue objeto del atraco, nos dirigimos hacia allá, el señor me lleva a la carpintería donde mando hacer un bote, me entrevisto señor Roney y el hermano, y me indica que el señor que llevo en la moto, fue atracado por un muchacho apodado el Omissis, ….” A interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público quedó constancia: “¿Usted suscribió el acta de fecha 15 de abril de 2009, donde se hizo la aprehensión del acusado? C: Éramos 3 funcionarios, ¿Usted la firmo o no? C: Si ¿Contradice lo que dice el acta cuando dice que el señor no lo reconoció? C: En el Comando el dice que el fue. ¿La victima reconoció o no como la persona que le robo el dinero? C: si lo reconoció. ¿Qué le señalaron el dueño de la carpintería y su hermano. ? C: Que la victima había sido objeto de un robo de 3000 bolívares para aquel entonces. ¿Le manifestaron quien fue? C: El, un muchacho apodado Omissis. ¿Podría decir que la persona que esta presente Audiencia es la persona apodada el Omissis? C: Si se encuentra aquí en sala. Se deja constancia que reconoció al acusado (SE OMITE IDENTIDAD) como la persona que apodan “el Omissis”. Es todo. A preguntas de la Defensa quedó constancia: ¿Puede explicar si de la carpintería que usted se puede observar el lugar donde ocurrieron los hechos. ? C: Como es metido la carpintería, si se ve la Licorería, al frente donde sucedió el hecho. ¿Ustedes le llegaron a preguntar como era la persona que estaba cuando sucedió el hecho? C: La victima es de otro estado, pero fue Roney quien dijo que fue Omissis, es todo. (Subrayado del Tribunal)
Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada por haber sido rendida de manera clara, precisa y concordante en lo fundamental con las otras versiones testimoniales expuestas por los ciudadanos RONEY PINO GONZALEZ y WINEY PINO GONZALEZ, en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto la victima JOSE GABRIEL ROMERO informa al órgano de policía perteneciente al Destacamento N° 32 del (IAPES) con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sobre la comisión policial la existencia de un hecho punible, le indica acerca del presunto autor, se indica a la víctima que vaya al Comando Policial a plantear la denuncia y se traslada una comisión integrada por tres funcionarios y la victima al sector donde presumiblemente indicaron los mencionados RONEY PINO GONZALEZ y WINEY PINO GONZALEZ, residía el sujeto responsable y posteriormente en el sector el agraviado le indica a los funcionarios que quien lo despojara mediante amenazas de dinero en efectivo era un sujeto que se encontraba en el lugar, a quien luego aprehenden; lo expuesto a su vez concuerda con lo manifestado por los ciudadanos RONEY PINO GONZALEZ y WINEY PINO GONZALEZ, quienes señalaron en sala al momento de rendir declaraciones bajo juramento que la persona que había despojado a la victima del dinero era el acusado de autos; quedando en consecuencia con el medio valorado y comparado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la responsabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Con la Declaración rendida por el ciudadano RONEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.455, residenciado en Río Caribe, Brisas de San Miguel, detrás de la Bomba, Casa s/nº, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien bajo juramento manifestó: “Yo me encontraba en el trabajo, cuando sucede el percance, del robo, uno sale a la parte afuera a buscar el cliente, uno ve cuando estaba forcejeando con el sujeto que le iba a quitar la plata que lo conocen como Omissis, nosotros lo seguimos persiguiendo pero no le dimos alcance, …”. A preguntas de la Fiscal Sexta del Ministerio Público quedó constancia: “¿Reconoce en sala a la persona que estaba forcejeando con la victima para quitarle el dinero? C: Si, es el. El tribunal deja constancia que el testigo señalo en sala al acusado…” La Defensa Pública, no interrogó al testigo. A interrogatorio del Escabino, quedó escrito: “Desde el sitio del trabajo vio el forcejeo, C: El hermano mío, ve que lo van a robar, y el grita al frente, y tratamos de correr, pero no lo alcanzamos, era una distancia mas o menos. ¿Desde la distancia pudo ver si hubo un arma allí. C: Mi hermano fue el que vio, no lo se, la distancia era como de una cuadra...”
Este Tribunal observa que debe ser apreciado el medio de prueba in comento por haber sido rendida por un testigo presencial del ROBO AGRAVADO objeto del proceso, de manera clara, precisa y concordante en lo fundamental con las otras versiones testimoniales expuestas por el agente GUILLERMO LUGO (IAPES), toda vez que el mismo formara parte de la comisión policial que practicó la aprehensión policial del acusado (IDENTIDAD OMTIDA), siendo esta última el sujeto que el declarante reconoció en sala como la persona que mencionara en su declaración como Omissis, y que forcejeara con la victima para robarle dinero en efectivo y posteriormente darse a la fuga; a la vez el medio de prueba en estudio se encuentra respaldado con la declaración del testigo presencial WINEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ, apreciándose en todo su valor probatorio para establecer que en efecto la victima JOSE GABRIEL ROMERO, se encontraba en fecha 15-04-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, caminando por la Avenida Rómulo Gallegos, sector La Playa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca del Bodegón que está próximo a la Carpintería donde labora el declarante, cuando fue sorprendido por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) quien bajo amenazas lo despojó del dinero en efectivo que llevaba consigo, dándose posteriormente a la fuga; lo expuesto a su vez concuerda con lo manifestado por el testigo presencial WINEY PINO GONZALEZ; quedando en consecuencia con el medio valorado y comparado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la responsabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Con la Declaración rendida por el ciudadano WINEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.966.865, residenciado en Calle Zea, Casa s/nº, cerca de la Bomba, al lado de una Panadería, en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien bajo juramento manifestó:“Yo estaba al frente de la carpintería, el señor que le hice el peñero, veo un forcejeo, echo a correr, le dije déjalo, déjalo, el señor me dice me quitaron todo, yo eche a correr a ver si lo alcanzaba a quien le dicen “Omissis”, pero que va, cruzo por un monte, alcance, busque a la guardia nacional, de allí nos trasladaron a la policía.” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público quedó asentado: “¿Reconoce en sala a la persona que estaba forcejeando con la victima para quitarle el dinero? C: Si, es el. El tribunal deja constancia que el testigo señalo en sala al acusado de autos (SE OMITE IDENTIDAD). A preguntas de la Defensa quedó constancia: “¿Usted llego a observar a mi representado si el estaba armado? C: No se si estaba armado, ¿Llegó a observar si tenia el arma?. C: No, es todo. (Fin de la cita destacado de quien decide)
Este Tribunal observa que debe ser apreciado el aludido medio de prueba, por haber sido rendida por un testigo presencial del ROBO AGRAVADO objeto del proceso, de manera clara, precisa y concordante en lo fundamental con las otras versiones testimoniales expuestas por el agente GUILLERMO LUGO (IAPES), toda vez que el mismo formara parte de la comisión policial que practicó la aprehensión policial del acusado (IDENTIDAD OMTIDA), siendo esta última el sujeto que el declarante reconoció en sala como la persona que mencionara en su declaración como Omissis, y que forcejeara con la victima para robarle dinero en efectivo y posteriormente darse a la fuga; a la vez el medio de prueba en estudio se encuentra respaldado con la declaración del testigo presencial RONEY JOSÉ PINO GONZÁLEZ, apreciándose en todo su valor probatorio para establecer que en efecto la victima JOSE GABRIEL ROMERO, se encontraba en fecha 15-04-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, caminando por la Avenida Rómulo Gallegos, sector La Playa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca del Bodegón que está próximo a la Carpintería donde labora el declarante, cuando fue sorprendido por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) quien bajo amenazas lo despojó del dinero en efectivo que llevaba consigo, dándose posteriormente a la fuga; quedando en consecuencia con el medio valorado y comparado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la responsabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Con la Declaración rendida por el acusado (SE OMITE IDENTIDAD) quien previamente impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Bueno doctor yo si lo cometí el robo, no tengo mas nada que decir, es todo.” (Fin de la cita Destacado del Tribunal) Tanto la Representante del Ministerio Público, así como la Defensa Pública no realizaron preguntas al acusado. El Juez Presidente preguntó que si todo lo esgrimido en la acusación era cierto, a lo que el acusado (SE OMITE IDENTIDAD), respondió, cito: “si es cierto, es todo.” (Subrayado de quien decide)
Este Tribunal observa que la CONFESION CALIFICADA asumida por el acusado sin apremio ni coacción previa imposición del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendió una aceptación plena, total y consciente de los hechos en las mismas condiciones en que las esgrimió de viva voz la representante del Ministerio Público en su acusación, razón por la cual el joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD) estaba en conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de su declaración, así como de la naturaleza de la sanción a imponérsele, no existiendo entonces vicio en su consentimiento, motivo por el cual este Juzgado procedió a valorar su deposición libre y razonadamente como una Confesión de Culpabilidad, la cual una vez comparada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos GUILLERMO LUGO, funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Destacamento Policial Nº 3.2 con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, miembro de la Comisión que practicase la aprehensión policial del acusado, WINEY PINO GONZÁLEZ y RONEY PINO GONZÁLEZ, testigos presenciales del hecho punible denunciado, sirvió como fundamento para un pronunciamiento sancionatorio en su contra.
En efecto, la declaración del acusado, se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, conforme al artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.- Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos comprueba que nuestra Carta Magna reconoce el valor de la Confesión, siempre que la misma sea obtenida sin coacción alguna. En el caso en estudio, el joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD), confesó su participación y consecuente culpabilidad, ante este Tribunal Primero de Juicio, lo cual no está expresamente prohibido por la Ley, si tal declaración se produce lícitamente, sin menoscabo al Debido Proceso o Violación de sus Derechos Fundamentales, como ciertamente ocurrió en el desarrollo del Debate Oral y Reservado. En consecuencia adminiculada la declaración rendida por el acusado con las testimoniales del agente Guillermo Lugo y de los ciudadanos Roney Pino y Winey Pino, se valoran como medios de pruebas de la comisión del delito en comento y de la culpabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO, manifestó, cito: “Escuchado como ha sido el reconocimiento del hecho por parte del acusado, esta Representante del Ministerio Público, considera que seria inoficioso, suspender esta Audiencia para que asistan los demás medios de pruebas expertos y testigos promovidos en el escrito acusatorio,. Por lo que desisto de los mismos y solicito que se continué con el juicio oral y publico, es todo”. La Defensa Pública, ABG. LISBETH MARCANO, expuso, cito: “La defensa no tiene objeción a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, es todo.”
De tal modo que en atención a lo convenido entre las partes se procedió con la continuación del Debate Oral Y Privado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Incorporación por medio de su lectura del ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 15-04-2009, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… hoy en la mañana fui a la carpintería a ver si el bote estaba terminado para cancelar lo que debía, me llamó un primo de margarita que venia a buscar el bote, salí hacia la orilla de la playa a tomarme un jugo y esperar que llegara mi primo, cuando eran como a las once yo me dirigía la carpintería … cuando iba por frente de un bodegón que esta cerca de la carpintería, salió un ciudadano vestido con una camisa Roja y una bermuda Beige, con una pistola y me despojó de los tres millones de bolívares que eran para pagar al carpintero, yo forcejee con el para que no me robara, pero como tenía una pistola preferí quedarme tranquilo porque me podía matar, en eso el me sacó la plata del bolsillo y comenzó a correr por un callejón hacia un cerro, unas personas … vieron cuando el me robo,… el carpintero me dijo que el sabia quien era y que viniera para la policía… me fui con unos motorizados de la policía a ver si encontrábamos al que me robo y cuando llegamos al sitio yo vi al tipo que comenzó a correr y les dije a los policías que era ese … pero el funcionario lo agarró y me preguntó que si era ese y yo le dije que si…” A preguntas del funcionario que recibió la Denuncia, respecto a si pudo la victima identificar el arma de fuego utilizada por el sujeto para despojarlo de su dinero, contestó: “Si yo la vi perfectamente y era como una pistola 7mm automático.” (Destacado de quien decide)
Sobre la base de la fuente de prueba documental incorporada durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal observa que ha quedado plenamente establecido que en fecha 15-04-2009, en horas de la mañana el ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO, fue constreñido por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) quien hizo uso de violencia apuntándolo con un arma de fuego para despojarlo de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000,00); lo cual estima este Tribunal encuadra perfectamente en el supuesto fáctico que describe el artículo 458 del Código Penal y quedando plenamente establecido que el aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA) fue el autor del hecho, toda vez que los testigos RONEY y WINEY PINO GONZALEZ, lo señalan como la persona que s4e hallaba robando a la victima en la mañana del día 15-04-2009; corroborado dicho medio de prueba con las testimoniales de dichos ciudadanos y a su vez con el testimonio del funcionario (IAPES) GUILLERMO LUGO, quien lo aprendiera siendo incluso reconocida su participación en el hecho por parte del acusado en el debate oral y privado; por tales razonamientos se concluye que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) ejecutó una actividad típica antijurídica y culpable definida como ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO, debe dictársele sentencia condenatoria y así debe decidirse
Con la Incorporación por medio de su lectura del Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionaros GUILLERMO LUGO, YOMAIRA PATIÑO y YONNI RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Destacamento Policial Nº 3.2 con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes fueron los responsables en la aprehensión policial del acusado de autos, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… nos trasladamos hasta el sector cerro el Toro, donde presuntamente residía el atracador, nos trasladamos hacia el referido sector acompañados por la victima, el cual nos informa que el sujeto vestía camisa roja y bermuda beige, que era de piel oscura y estatura normal… y que algunas personas en el sector la playa le dijeron que ese sujeto era conocido con el apodo de Mano y residía en el cero el toro… avistamos a un sujeto con las características descritas por la persona agraviada, el cual al percatarse de la comisión policial intento emprender huida en veloz carrera, manifestando la victima que esa era la persona que minutos antes lo había despojado de la cantidad de tres millones de bolívares fuertes… neutralizando nosotros la acción de escape… quedando identificado plenamente como … (SE OMITE IDENTIDAD) ” (Subrayado del Tribunal)
El medio de prueba reproducido conforme a lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal debió para su análisis ser confrontada, y comparado con la declaración testifícal en el juicio oral y privado del Agente GUILLERMO LUGO, quien fuere uno de los agentes que practicó la detención policial del acusado, y a quien previamente le había manifestado el agraviado que el sujeto que lo despojó de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, (BsF 3.000,00) reconociéndolo durante la pesquisa efectuada en el cerro El Toro, de la localidad valorándose en todo su contenido para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión practicada al acusado, y de la ropa que vestía el mismo para ese momento. Por último fue corroborado dicho medio de prueba con las testimoniales de RONEY PINO GONZÁLEZ Y WINEY PINO GONZÁLEZ, de tal manera que se demostró que el acusado ejecutó una actividad típica antijurídica y culpable definida como ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO, debe dictársele sentencia condenatoria y así debe decidirse
Con la Incorporación por medio de su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136, de la misma fecha, suscrita por los Expertos DOUGLAS BELLO y LUIS NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente: “… a los efectos propuestos nos fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 1.- UN (01) PANTALÓN, para caballero, tipo bermuda, elaborada en fibras naturales de color BEIGE, Marca OSCAR DE LA RENTA, talla 32…2.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, tipo CHEMI, elaborada en fibras naturales de color ROJA, Marca RUSTY, sin talla aparente…” (Destacado del Tribunal)
El medio de prueba reproducido conforme a lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal debió para su análisis ser confrontada, y comparado con las declaración testifícal del declarante GUILLERMO LUGO, quien fuere uno de los agentes que practicaron la detención policial del acusado, y a quien previamente le había manifestado el agraviado que el sujeto que lo despojó de tres millones de bolívares fuertes, vestía una bermuda de color beige y una camisa de color roja, fue valorado en todo su contenido por guardar relación directa con el caso in comento, el cual sirvió para demostrar que era cierto lo apreciado por la victima durante el robo, vale decir, entre otros aspectos, la vestimenta del sujeto activo quien en el juicio oral y privado reconoció su participación en el hecho punible investigado.
La Parte Acusadora esgrimió en sus conclusiones lo siguiente, cito: “En el transcurso de este debate quedo fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado y fue por los testimonios de los ciudadanos, Guillermo Lugo, Winey José Pino González y Roney Pino González, los cuales señalaron en esta sala que el acusado en fecha 13-04-09, portando arma de fuego despojó a la victima de la cantidad de 3 millones de bolívares, así mismo quedo demostrado con el propio testimonio del acusado, que ciertamente fue la persona que cometió el robo, por lo que solicito que el mismo sea sancionado a cumplir Cinco (05) años de prisión, por ser este un delito privativo de libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es todo”. Por su parte la Defensa Pública, estableció sus conclusiones, en los siguientes términos: “Buenas tardes, llegado el momento de las conclusiones y donde quedo demostrado que mi representado fue el responsable del delito de Robo Agravado, no es menos cierto que mi representado cursa con una enfermedad, bastante gravosa, como es Epilepsia, y como no solamente el proceso penal, consagra la Medida Privativa de Libertad, no debemos olvidar que no sólo tiene deberes como no cometer delitos, puesto que existen también derechos consagrados tanto legal como constitucionalmente como lo es el Derecho a la Salud, ya que al encerrar a un adolescente que necesita cuidados, y tal como señala el informe medico consignado por esta defensa en fecha 14-08-2009, el cual el medico tratante, indica que mi representado debe tener un control de cada Cuatro (04) a Seis (06) Meses, y ya que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra una gama de sanciones, siendo estas mas productivas que la que esta solicitando la Representante del Ministerio Público, ya que no cuentan estos Centros, con los suficientes servicios para prestar la ayuda que requiera mi defendido, por su delicada enfermedad, amparándose la Defensa en los artículos 8, y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Derecho a la Salud, por ello solicito al ciudadano Juez y Escabinos, el cambio de la sanción que bien pudiera ser de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ya que en la conciencia de nosotros va a quedar que mi representado esté detrás de unas rejas, con una enfermedad que tiene conocimiento el Tribunal por el informe consignado en el asunto, cabe destacar que mi representado tiene 5 meses detenido y ha aprendido la lección, por lo que pudiera ser sancionado con unas medidas que tienen seguimiento, ya que la defensa considera, que cometió el delito, … considerando que es por su situación que lo mas productivo es imponer Reglas de Conducta y Libertad Asistida, es todo”
V
SANCIÓN

Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 en sus distintos literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita contemplada en el artículo 458 del Código Penal y cuya sanción se determina en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
En virtud de la Confesión Calificada que hiciera el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y comparados con los medios de pruebas debatidos en el juicio, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento.
Ciertamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó la aplicación de una Sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Sin embargo dicho pedimento no contó con el respaldo por parte de la Defensa Pública, quien sólo estuvo de acuerdo en que tal y como lo manifestó su defendido, era responsable del Robo investigado, por ello pidió a este Juzgado se inclinase por imponer las sanciones establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Especial, a saber LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, alegando una situación especial de su patrocinado relacionado con su estado de salud al padecer de enfermedad de Epilepsia; circunstancia alegada por la otrora Defensora Público ABG. ROSA MOYA, mediante en escrito recibido en fecha 14-08-2009, por la Unidad de Alguacilazgo con el cual acompañó informe médico suscrito por la DRA. MARISOL D´ ARMAS, Neurólogo adscrita al Hospital General de esta ciudad, constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes del folio 54 al 58, segunda pieza del expediente, en donde concluye que el acusado padece cito: “… (IDENTIDAD OMITIDA)… Antecedente Familiar: Epilepsia abuela paterna. … Diagnóstico: Crisis Epiléptica, secundaria generalizada. Control periódico cada 4-6 meses.” (ver folio vto. 55).
Todo lo expuesto hizo necesario aplicar una norma de carácter Internacional suscrita por nuestro Estado, para finalmente determinar la MEDIDA REEDUCATIVA, más aconsejable que permitiera buscar la reinserción del sancionado en la sociedad sin que por ello pudiesen verse quebrantado sus Derechos, entre ellos la Salud.
La Ley Especial contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por su parte el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…”
Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública.
La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene LA SALUD, COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL, siendo obligación del Estado garantizarla como parte del Derecho a la Vida, a tal efecto dicho articulado reza en su parte in fine, cito: “… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el Derecho as la Salud puede definirse como el derecho de las personas y grupos sociales, a exigir a los órganos del Estado y a los grupos económicos y profesionales, que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, garantizándole el mantenimiento de esas condiciones. En efecto, son derechos reconocidos en Declaraciones Internacionales y en los ordenamientos jurídicos de los países, que confieren a los sujetos el derecho a obtener de los organismos internacionales, del Estado y grupos económicos dominantes, una prestación en bienes o actividades en el ámbito económico y social.
Nuestro Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia propugna además de un gran cúmulo de valores superiores a su ordenamiento legal, la preeminencia de los Derechos Humanos. De allí que como prolongación del Derecho a la Vida, se convierte el Derecho a la Salud en un Derecho Subjetivo que tiene el individuo por el solo hecho de ser persona y un Deber del Estado de atender las necesidades que de él derivan, como es restituir la salud a quien la haya perdido, ofreciendo el bienestar físico, mental y social a que tiene derecho el acusado de autos, conforme a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y por las normas Constitucionales y Legales sobre Derechos Humanos, que son de aplicación inmediata o cuando menos, progresiva. De allí la necesidad de aplicar medidas reeducativas no Privativas de Libertad, tales como LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, consideró que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita.
En virtud de la Confesión Calificada, voluntaria, libre de apremio y coacción que hiciera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de conformidad a lo establecido en las disposiciones Nacionales e Internacionales citadas ut supra, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento necesariamente de carácter sancionatorio con Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y así se decide.
Así las cosas tales sanciones, son impuestas atendiendo a las pautas establecidas en los distintos Literales del Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Con la Confesión Calificada hecha por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra plenamente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, es decir que el adolescente reconoció y de ello quedó constancia en el acta del debate oral y privado haber participado en el acto típico, antijurídico y culpable por medio del cual despojó al ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO NAVARRO, de la cantidad de tres millones de bolívares equivalentes a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000.00), utilizando para ello un arma de fuego, suma de dinero que no logró recuperarse al momento de la aprehensión del acusado hecho demostrado además con las declaraciones de los testigos GUILLERMO LUGO; RONEY PINO Y WINEY PINO; b) La comprobación de que el acusado participó en el hecho delictivo, lo cual igualmente se encuentra subsumido en la explicación dada en el literal anterior, c) La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso tratándose de un delito el cual prevé sanción privativa de libertad, siendo el mismo de naturaleza grave, conforme a lo contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial pero por los motivos humanitarios ampliamente esgrimidos ut supra le es impuesta las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; d) El grado de responsabilidad del acusado en los hechos objetos de la presente causa, la cual igualmente se encuentra explicada en el literal “a” señalado ut supra, e) La proporcionalidad e idoneidad de las sanciones aplicadas, tomando en consideración por una parte el delito acogido por este tribunal el cual consiste en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, se encuentra contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley especial que rige la materia, como uno de los que merece sanción privativa de libertad; pero considerando este Tribunal que los motivos que dieron para el cambio de la sanción solicitada por la representación Fiscal de una sanción privativa de libertad a dos sanciones no privativas de libertad, por padecer el acusado de Crisis Epiléptica Secundaria Generalizada, lo cual consta en autos y en aplicación a la Regla 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) surgió la puesta en práctica de una de las facultades discrecionales para quien decide, ya que con una sanción privativa de libertad lo que se lograría sería agravar su situación, considerando que con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, estaría el sancionado de autos sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que al efecto designe el respectivo Juez de Ejecución y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las que a bien considere imponer el Juez de Ejecución correspondiente, de manera de conseguir a través de ellas, su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, cuyo fin último es la no reincidencia y su reinserción en la sociedad como un sujeto proactivo respetuoso de los Derechos de sus semejantes f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir las sanciones, es decir, que actualmente el mismo cuenta con dieciocho (18) años de edad, siendo esta una edad suficiente como para que el mismo entienda su problemática legal, pueda acatar las sanciones impuestas y sepa aprovechar la oportunidad que se le está brindando con esta Ley Especial, que le brindó la oportunidad disponer de un Juicio Educativo y g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños ocasionados, es decir, que el mismo ha acatado las normas internas de sitio donde ha mantenido reclusión, hasta el presente no se ha recibido ningún informe desfavorable ni ningún reporte de fuga o de intento de fuga del mismo y aparte de todo el mismo ha reconocido su participación en el hecho, asimismo tomando en consideración el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de las mismas; es por lo que este tribunal le aplica al precitado adolescente las sanciones antes señaladas, visto que requiere de una serie de lineamientos que le sean impuestos para ayudarlo a corregir su vida, así como la orientación de personas capacitadas para que lo ayuden a reincorporarse a la sociedad como persona productiva y que no reincida, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una Ley Especial garantista, que persigue antes que todo que el juicio seguido a los adolescentes sean de cualquier modo un juicio educativo, que los administradores de justicia conjuntamente con los miembros del equipo multidisciplinario busquen el medio idóneo para ayudar a concientizar, educar y motivar de forma positiva y productiva a los adolescentes que por una u otra forma se han visto involucrados en hechos delictivos, visto que la mayoría de ellos provienen de hogares desmembrados, donde falta alguno de los progenitores o ambos, o que alguno de ellos presenta algún tipo de adicción a las drogas, alcohol o a la prostitución y muchas veces han sido criados por las abuelas, tías o conocidas carentes de la orientación, formación necesaria como para ver la vida desde otra óptica a la que han venido acostumbrados, sin valores, sin principios y sin valorarse a si mismo ni a los demás, en el Tribunal de Ejecución correspondiente indicará cuales serían las obligaciones de hacer y de no hacer y asimismo indicarán a los profesionales que a bien consideren pertinente designar a fin de que estudien los factores y carencias que incidieron en su comportamiento siendo el fin último de esta sanción que no reincida y que aprende a valorar a sus semejantes y a valorarse a si mismo como ser humano, siendo la forma de cumplimiento de las presentes sanciones de manera simultanea, acordando de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de las sanciones y parcialmente con lugar lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la sanción. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Mixto del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve:

PRIMERO: SANCIONA al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea con las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el articulo 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

SEGUNDO: SE NIEGA la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, que conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitase el Ministerio Público, por considerar quien decide y en uso de las facultades discrecionales consagradas, en la Regla 6.1 de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenada con el articulo 83 Constitucional, y los artículos 8 y 90 de la Ley Especial Patria, en atención a la Salud del sancionado, por considerar que las medidas referidas en el particular que antecede resultan mas productivas para el fin perseguido por el legislador. Por lo que en consecuencia el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quedará en Libertad desde la sede de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Siendo las 3:30 horas de la tarde del veintiuno (21) de Septiembre del dos mil nueve (2009). Cúmplase.