REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio Sección de .Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000168
ASUNTO: RP11-D-2005-000168


Visto el debate oral y reservado, celebrado durante los días 03, 11 y 14 de agosto de 2009 ante este Tribunal Unipersonal Accidental de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ y el Secretario de sala ABG. DOANALMY ROMAN, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO, formuló acusación en contra de los ciudadanos OMISSIS Y OMISSIS, quienes fueron defendidos por la defensora pública penal Suplente ABG. YAJAIRA MOYA.
La representante del Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS Y OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de DAMARIS COROMOTO RIVERA MOLINA Y MIGUEL JOSÉ BELLORÍN VELÁSQUEZ, expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 24/07/05 cuando el funcionario del IAPES Héctor Venales, dejó constancia que siendo las 08:40 de la mañana se encontraba en servicio de patrullaje con el distinguido Javier Marcano, cuando se copió de la central, que se trasladaran hasta el sector 1ro de Mayo, donde los iban a esperar unos ciudadanos que tenían la ubicación de unos sujetos que les habían robado en horas de la madrugada, frente al hospital de Carúpano, una vez en el sitio se entrevistaron el ciudadano Miguel Bellorín Velásquez y Damaris Coromoto Rivera, quines manifestaron que en un rancho cerca del río, estaban escondido los ciudadanos que en hora de la madrugada le habían quitado su moto, pidiendo los funcionarios que les mostraran el lugar donde estaban esos ciudadanos, se procedió a tocar la puerta donde salió un ciudadano que inmediatamente fue reconocido por una de las víctimas, se le indico a las demás personas que se encontraban dentro del rancho que salieran al frente con las manos en alto, una vez todos fuera la ciudadana señaló al otro ciudadano como el que se llevó su moto, indicando que los otros dos también estaban presente en el sector de la avenida universitaria cuando les quitaron la moto y sus zapatos , una vez realizada la requisa corporal se le preguntó a los sujetos dónde tenían la moto y éstos respondieron que ellos la iban a entregar para no tener problema, indicándole que la moto estaba en un rancho que era de Carlitos el Virulo en la invasión nueva que queda frente a la chivera, una vez en el lugar se pudo avistar que un ciudadano emprendió veloz carrera dejando la cartera de color negra con tela y dibujo de flores, conteniendo en su interior una cedula de Carlos Luís Vásquez Marín, con el Nº 15-555.235, cuando nos acercamos al rancho este estaba abierto y se observaron las motos procediendo a sacarlas del lugar, siendo esta una moto marca Yamaha, Color azul con Negro, serial Nº 3YK-5143741, Modelo Súper Z; donde se localizó un gorro de color azul con las iniciales Niké AIR; y un fascimil de pistola color plateado dentro de la maleta de la misma, y otra marca Yamaha, Modelo Nexonet, Color negro seria 3YK-1600919, procediendo a trasladar los vehículos junto con los detenidos hasta el comando policial donde las motos fueron reconocidas por las víctimas. Ofrezco para que sean debatidos todos lo expertos y testigos, así como las demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, tanto testimoniales como los presentados para su lectura: el reconocimiento Legal 224, de fecha 24-07-2005, la Infecciones Técnicas Nº 1256, 1257, y 1258 todas de fecha 24-07-2005; Inspección técnica de fecha 25-07-2005; Los Reconocimientos legales 185-5 y 186-5, ambos de fecha 25-07-2005; acta de procedimiento de fecha 24-05-2005; Solicito una vez demostrada la culpabilidad del acusado, y visto que el presente delito es privativo de libertad tal como lo prevé el articulo 628, parágrafo segundo literal “A”, es por lo que solicito a este digno Tribunal se le aplique la sanción por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se mantenga la privación que pesa sobre el mismo, y sea decretada una sentencia condenatoria, de igual manera no presentó figura alternativa en lo que respecta a la calificación del delito.
La defensa en sus argumentaciones manifestó Oída la calificación Jurídica referente a la formulación de la acusación de la vindicta pública, la defensa no comparte la misma por cuanto esta carente de elementos de convicción, que puedan asumirle responsabilidad penal a mis patrocinados, en cuanto a las circunstancias, modo tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, es por lo que esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio por cuanto mismo representados no han participado en ningún hecho delictivo demostrare en el presente debate la inocencia de mis representados, porque en razón de ello es velar por el interés superior del Niño y del adolescente la cual demostraré en el presente debate, y en virtud del principio de la comunidad de pruebas hago mías las promovidas por la fiscalía.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, agente investigador Ignacio Indriago Rosario y los funcionarios policiales José Javier Marcano Toledo y Héctor Rodolfo Bello Venales y se incorporaron mediante su lectura sin objeción alguna de la defensa el reconocimiento Nº 185 y el reconocimiento Nº 186 de fechas 25 de julio del 2005, realizadas por el experto Agente investigador Ángel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los tres días de desarrollo del debate, donde además los acusados, rindieron declaraciones, negando su participación en los presentes hechos. El Ministerio Público dejó constancia que hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de ubicar al testigo JOSÉ GREGORIO CASTILLO MARCANO y víctimas COROMOTO RIVERA MOLINA Y MIGUEL JOSÉ BELLORÍN VELÁSQUEZ, dejando sentado que se había efectuado el mandato de conducción y el uso de la fuerza pública, pidiendo se continué con el debate oral y reservado, desistiendo de estos medios de pruebas, de los expertos y efectivos que no hicieron acto de presencia.
Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien alegó que en el transcurso de este debate, a pesar de que fueron pocos los medios probatorios que hicieron acto de presencia quedó demostrada la responsabilidad de los acusados en el delito imputado, el cual es robo de vehículo automotor y fundamentó esta aseveración en las declaraciones de los propios acusados, manifestando que dichas declaraciones fueron contradictorias, una tras otra, uno de ellos señaló que fueron a la casa de la mamá de OMISSIS a buscar la llave de un rancho que le pertenecía y OMISSIS dice que el rancho era de su mamá y donde estaba su mamá era de su hermano, también se contradijeron al momento que se le preguntó: el lugar exacto donde se encontraban en la fiesta, ya que OMISSIS señaló que era cerca de la avenida en una casa de dos plantas y OMISSIS, manifestó que la fiesta era en el centro, en una casa de dos plantas, en lo que coincidieron es que un taxi los fue a buscar a la fiesta, se acuerda la hora en que lo buscaron y en vez de dejarlos cerca de su casa los dejó frente al hospital, sitio este donde se hizo la inspección técnica al sitio de suceso y las víctimas fueron despojadas de su vehículo, también los acusados coincidieron sobre si los funcionarios del procedimiento tenían problemas personales con ellos y dijeron que no. Quedó demostrada la culpabilidad de los acusados con el testimonio del experto Ignacio Indriago en el que hizo cinco inspecciones técnicas, las de las motos robadas a las víctimas, un fascimil de pistola, una gorra y una cartera personas, perteneciente a una de las víctimas, también realizó inspección al sitio de suceso, quedando demostrado que los objetos denunciados por las victimas como robados fueron los mismos a los que se le realizó las experticias. Con relación a los funcionarios policiales Javier marcano y Héctor Venales, a mi parecer estos testigos son referenciales y presénciales, estos dos funcionarios que fueron enviados al módulo policial de primero de mayo para que se entrevistaran con dos personas que habían sido objeto de un robo y sabían donde se encontraban las mismas, estos fueron con las victimas al rancho donde supuestamente estaban las motos, las mismas manifestaron que estaba cerca de un río, tal y como lo manifestaron los acusados que el rancho donde amanecieron estaba cerca del río. Las víctimas reconocieron en ese momento a los acusados de que le habían robado sus motos. A pesar de las cuatro personas detenidas eran los dos acusados presentes en sala. Manifestaron aquí que los iban a llevar donde estaban los vehículos para no meterse en problemas, el cual se encontraba alejado del rancho donde fueron aprehendidos y ellos mismos, los acusados los llevaron a ese sitio. Son referenciales los funcionarios ya que manifestaron en sala , lo que le habían contado las víctimas, cómo le habían robado las motos, cerca del hospital y armados de pistolas. Independientemente de que este debate oral no hayan venido las víctimas de la presente causa , no es menos cierto que con las declaraciones de los dos funcionarios policiales y del experto y los dos acusados quedó demostrada responsabilidad de estos en el delito imputado. Traigo a colación la sentencia de fecha 16 de julio del año 2005 donde se declara sin lugar el recurso interpuesto en contra de una sentencia del estado sucre , donde se condenó a una persona con el dicho de los funcionarios policiales, como testigos referenciales. Finalmente solicitó a este Tribunal, sean sancionados los acusados a cumplir la sanción privativa de libertad de cinco años.
La defensa expuso sus alegatos conclusivos fundamentando los mismos entre otras cosas, en que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública se imputa el delito de robo de vehículo automotor, ofreció una serie de pronunciamientos, en cuanto a la manifestación sus representados, en ningún momento aparece en el acta contradicción alguna, en ninguna parte aparece que la fiesta se encontraba en la parte de arriba. También dijo que el vehículo que los traslado los dejó frente al hospital, no es así sino en la entrada de primero de mayo. En cuanto a la prueba del funcionario experto no demuestra culpabilidad para mis patrocinados, solo demuestran que los vehículos estaban involucrados en el delito. En cuanto a los funcionarios policiales no hacen plena prueba, sus dichos deben ser concatenados a otro elemento de convicción de prueba y no en este caso, al momento de la detención no se encontró ningún elemento criminalistico que involucren a mis defendidos. Los funcionarios tuvieron contradicciones en cuanto al tiempo, también en cuanto a informarle al tribunal, uno de ellos dijo que eran dos víctimas y el otro dijo que eran tres víctimas, por lo tanto no sirven de medios probatorios sus dichos son contradictorios. En tal sentido, se ha pronunciado pacíficamente la jurisprudencia de fecha 19 del año 2000, el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba, solo constituye indicio. Las víctimas no justificaron la no presencia en esta audiencia a tantos llamados que le hiciera el tribunal. El contradictorio debe ser un acto de igualdad. La defensa necesita hacer preguntas para corrobora si es cierto o no sus dichos, aquí se esta juzgando la inocencia o culpabilidad de mis representados, es porque esta defensa solicita decrete sin lugar la acusación fiscal y la absolución plena y libertad inmediata de mis representados, por cuanto en lo anterior expuesto, la fiscalía no logró probar nada que inculpe a mis representados, no se puede vulnerar el debido proceso.
El Ministerio Público y la defensa hicieron uso del derecho de replica y contra replica del acto conclusivo.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de los ciudadanos acusados por la comisión del hecho objeto del debate.
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados; sustentándose dicho análisis en las declaraciones del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente investigador Ignacio Indriago Rosario y los funcionarios policiales José Javier Marcano Toledo y Héctor Rodolfo Bello Venales que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
La declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente investigador Ignacio Indriago Rosario, quién el día 24 de julio del 2005 en compañía del funcionario Luís Salazar realizó una experticia de reconocimiento a un fascimil de pistola elaborada en material sintético de color negro y sin identificación ninguna, un gorro elaborado en tela marca Niké, y cartera de semi-cuero, color negro, con una cedula de Carlos Luís Vásquez Marín. Dejando constancia que el fascimil de pistola puede ser utilizado para amedrentar a personas e incluso la muerte dependiendo la fuerza empleada. Así mismo realice con Carlos Serrano tres (03) inspecciones técnicas, a dos vehículos motocicletas, una negra sin placas y la otra motocicleta color negro y azul, sin placas y aun sitio de suceso abierto frente al hospital de esta ciudad, con doble vía asfaltada, que permite el transito automotor y peatonal, luz clara y no se colectaron evidencias. El otro día realice otra inspección frente a la gran chivera en una casa tipo rancho de color verde, y la cerradura sin violencias, tenia muebles y estaban en orden.
Al estudiar el testimonio del experto, se puede afirmar que solo informo al Tribunal sobre unas diligencias practicadas, las cuales fueron puestas a su disposición para emitir las respectivas experticias, reconocimientos e inspecciones, utilizando para ello sus conocimientos adquiridos en la institución policial, dejando constancia de la existencia de un fascimil, un gorro, una cartera contentiva de una cédula, unas motocicletas y de las características del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y de la inspección de una casa tipo rancho donde se encontraron las motocicletas, no aportando ningún elemento que señale a los acusados como participes o autores del hecho, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
La declaración del funcionario policial José Javier Marcano Toledo, quién expuso lo que recuerdo es que era un día domingo y me encontraba conduciendo la unidad 3115, la cual se encontraba al mando de Héctor Venales, recibimos llamado de la centralista de guardia del comando de Carúpano, para que fuéramos a primero de mayo, donde se encuentra el módulo policial, ya que en el mismo lo esperaban unos ciudadanos que fueron objeto de robo e iban a dar información del mismo. Nos trasladamos al lugar, donde nos indicaron que ellos habían sido objeto de un robo de dos vehículos motos y sus zapatos, informándonos que tenían ubicados un rancho, donde estaban los ciudadanos que hicieron el robo, el comandante de la unidad los abordo en la misma, y una vez en el sitio, tocamos la puerta y salió un ciudadano que fue reconocido por las víctimas, se le indica a los demás que estaban dentro que salieran para ser requisados, la víctima dijo que los demás estaba incurso en el mismo delito. Se le indicó a los mismos donde estaban los vehículos hurtados, y los mismos manifestaron que para no meterse en problemas , los iban a entregar, informando que estaban en otro rancho, que se encontraba en una invasión frente a la gran chivera, y en ese lugar avistamos a un ciudadano que sale a veloz carrera y pudimos observar dos motos, procedimos a sacarlas y llevarlas al comando, quedando a al orden del mismo.
La declaración del funcionario de la Policía estadal, adscrito al destacamento del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, agente Héctor Rodolfo Bello Venales, quién que se encontraba en compañía de Javier Marcano en una unidad patrullera, cuando recibieron llamada de la central, informando que fueran al puesto policial de primero de mayo, donde esperaban dos ciudadanos que iban a facilitar una información, estando en la misma nos entrevistamos con un ciudadano y una ciudadana que informaron, que tenían ubicados en un rancho del sector el río, de primero de mayo, los sujetos que en la madrigada los despojaron de unos zapatos y dos unidades motorizadas, nos trasladamos con las victimas, y tocamos la puerta en un rancho, salió un ciudadano identificado por las víctimas, y luego salieron otros, para ser cuatro (04) en total y las víctimas lo señalaron también, ellos dijeron que iban a colaborar donde estaban las motos, informándonos que las mismas estaban en otro rancho, en una invasión en la Chivera, y fuimos con las víctimas, al llegar al lugar un sujeto se dio a la fuga, dejando una cartera, y vimos dos unidades que fueron reconocidas por las víctimas propietarios, procediendo a ser trasladadnos al comando, en una moto había un fascimil de pistola y un pasamontañas, o gorra.
La deposición de estos funcionarios policiales, permite establecer que efectivamente ocurrió un hecho punible, que detuvieron a cuatro (04) personas, entre ellos dos adolescentes, pero con su actuación no se puede comprometer la responsabilidad de ninguno de los acusados, ya que no presenciaron los hechos, obtuvieron conocimiento de los acontecimientos por las víctimas, quienes no comparecieron al debate para exponer su versión de los hechos, así como la conducta desplegada por los acusados, por lo que con sus dichos, sin sustento alguno de las víctimas COROMOTO RIVERA MOLINA Y MIGUEL JOSÉ BELLORÍN VELÁSQUEZ y del testigo JOSÉ GREGORIO CASTILLO MARCANO, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
Se incorporaron mediante su lectura sin objeción alguna de la defensa el reconocimiento Nº 185 y el reconocimiento Nº 186 de fechas 25 de julio del 2005, realizadas por el experto Agente investigador Ángel Rodríguez ,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con los seriales de carrocería y motor de las motocicletas recuperadas. En lo que respecta estas pruebas el Tribunal no las va a considerar ni valorar, ya que el experto Ángel Rodríguez, no asistió al debate a rendir su declaración, para someterse al contradictorio y al principio de inmediación, principios rectores de nuestro sistema probatorio, por tal motivo el Tribunal no valora las presentes pruebas documentales.
Con los argumentos señalados y descritos no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados OMISSIS Y OMISSIS, ya que las víctimas DAMARIS COROMOTO RIVERA MOLINA Y MIGUEL JOSÉ BELLORÍN VELÁSQUEZ y el testigo JOSÉ GREGORIO CASTILLO MARCANO, no asistieron al debate , para exponer con detalles como sucedieron los hechos, la hora y lugar en que acontecieron los mismos, así como identificar a la persona o personas que actuaron en el acto delictivo, cual fue la actividad o conducta realizada, así como los objetos o armas utilizadas por los mismos para cometer el hecho ilícito, por lo que con el solo dicho de los funcionarios no puede comprometerse las responsabilidades de los acusados en este hecho, ya que el debate oral y reservado hubo insuficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad de los acusados, tal y como fue expresado por la representación fiscal en su acto conclusivo, al manifestar “ a pesar de que fueron pocos los medios probatorios que hicieron acto de presencia quedó demostrada la responsabilidad de los acusados en el delito imputado, el cual es robo de vehículo automotor y fundamento esta aseveración en las declaraciones de los propios acusados, manifestando que dichas declaraciones fueron contradictorias, una tras otra”. En cuanto a la declaración de los acusados OMISSIS Y OMISSIS es lógico que estos negaran su participación u autoría en el presente hecho, lo cual debe reconocerse como un medio de defensa, garantizándose el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado es el único declarante que tiene derecho a mentir, por lo que no esta obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, lo que no puede perjudicarlo, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación queda un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada, que no tuvo sustentación en el juicio y fue certeramente desvirtuada, por una actividad probatoria, que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en práctica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia no resultó desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio.
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 24/07/05, resultó demostrada la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos.
En cuanto a la acción típica desarrollada por los acusados OMISSIS Y OMISSIS, la misma no resultó acreditada con las pruebas que se analizaron, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que los acusados no se les destruyó el principio de presunción de inocencia.
Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de Robo de Vehículo y no existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra de los acusados OMISSIS Y OMISSIS, plenamente identificados, lo cual lleva a la plena convicción de este Tribunal que la sentencia a dictar debe ser absolutoria y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Unipersonal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Se ABSUELVE a los acusados Absuelve a los acusados OMISSIS y OMISSIS, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Damaris Rivera Molina y Miguel Bellorín Velásquez, todo de conformidad con el contenido de los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata libertad desde esta sala de audiencias del acusado OMISSIS. Líbrese boleta de libertad y oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida coerción personal que pese en contra de los ciudadanos absueltos. CUARTO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión, en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOANALMY ROMAN