REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Secón .Adolescentes

Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001634
ASUNTO: RP11-P-2009-001634

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MIGDALIA SALAZAR
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 24 de septiembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, donde narró, que el día 16 de junio de 2009, este ciudadano, denunció a un muchacho de nombre Rafael, ante el Destacamento Policial N° 3.5, de la Región Policial N° 03, porque lo golpeó en las costillas, con una piedra, cuando él se encontraba realizando un trabajo de herrería en una tapia de bloque de su residencia. Finalmente solicitó la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, la rebaja correspondiente y copias simples del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 16 de junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el adolescente: OMISSIS, agredió al ciudadano: OMISSIS, con una piedra, cuando éste se encontraba realizando un trabajo de herrería en una tapia de bloque de su residencia, ubicada en la Calle Las Flores, al final, Casa S/N, frente al Cementerio, Tunapuy, Estado Sucre, causándole excoriación de 8cm de diámetro, en región lateral derecha de Tórax, con un tiempo de curación de 8 días, salvo complicación. Estos hechos quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 16 de junio de 2009, donde refiere que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el adolescente: OMISSIS, le lanzó una piedra y lo golpeó en una costilla y salió corriendo, cuando él se encontraba realizando un trabajo de herrería en una tapia de bloque de su residencia, ubicada en la Calle Las Flores, al final, Casa S/N, frente al Cementerio, Tunapuy, Estado Sucre.
Segundo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 16 de junio de 2009, donde refiere que en esa misma fecha, como a la 1:00 hora de la tarde, vio que el ciudadano: OMISSIS, le lanzó un objeto al ciudadano: OMISSIS, cuando éste se encontraba soldando unos tubos, en una tapia de la casa de su mamá, ubicada frente al Cementerio de Tunapuy, Estado Sucre.
Tercero: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 16 de junio de 2009, donde refiere que en esa misma fecha, como a las 12:50 horas de la tarde, el joven: OMISSIS, quien se encontraba soldando unos tubos en la tapia.
Cuarto: Reconocimiento Médico Legal N° 1145, de fecha 29 de junio de 2009, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado al ciudadano: OMISSIS, salvo complicación”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal que prevé:
“Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Y el artículo 413, establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales,…”.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la culpabilidad del adolescente imputado, al evidenciarse la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico de sus actos, reconocida por éste, al admitir los hechos y que encuadra dentro de la calificación jurídica del delito en cuestión.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, sin la rebaja solicitada por la Defensa, en virtud que solo se podrá rebajar el tiempo que corresponda, en los casos de Privación de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente, como lo es: LESIONES PERSONALES LEVES, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) ibídem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y el daño causado al ciudadano: OMISSIS.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado, es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son las más idóneas y racionales en proporción al hecho punible que se le atribuye a la imputada y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dichas medidas, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, ya que cuenta con 17 años de edad.
h) El imputado, no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, antes identificado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales deberá cumplir de manera simultánea por el lapso de dos (02) años, por considerar este Tribunal que son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria

Abg. MIGDALIA SALAZAR