REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000180
ASUNTO: RP11-D-2008-000180

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 604 ibídem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MIGDALIA SALAZAR
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensor Privado: Abg. LUÍS FELIPE LEAL
Imputado: OMISSIS
Victimas: OMISSIS EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 22 de septiembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS y del ESTADO VENEZOLANO, argumentando, que el día 04 de mayo de 2008, el funcionario Jaime Martín Pérez, recibió llamada de parte del Inspector Javier Cedeño González, donde le informaba que había sido agredido físicamente y amenazado con una arma de fuego por dos sujetos y que luego abordaron una moto color negra y se fueron y que a la altura del Sector Guasimal avistaron a dos sujetos, a quienes le dieron la voz de alto, logrando practicarle la detención conjuntamente con la moto, en la cual se desplazaban, siendo identificados como: OMISSIS,
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. LUÍS FELIPE LEAL, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 04 de mayo de 2008, aproximadamente a las 6:35 horas de la tarde, el adolescente: OMISSIS y el ciudadano: regulo Miguel Alfonso Rivera, de 19 años de edad, lesionaron a los ciudadanos: OMISSIS; cuando se encontraban en la población de Río Colorado, en jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, lanzándoles improperios, llamándolos sapos causándoles lesiones, al primero en el brazo derecho y en el dedo pulgar izquierdo y en el anular derecho y al segundo en el hombro derecho y luego los amenazaron con un arma de fuego motivo por el cual estos funcionarios, tratando de impedir la acción de éstos sujetos se le fueron encima, pero emprendieron veloz huida hacia la parte baja cerca de la entrada de La comunidad de Valle Solo, donde lo estaba esperando otro sujeto a bordo de una moto la cual se encontraba encendida y efectuaron dos disparos, siendo detenidos por una comisión policial al mando del funcionario Marín Pérez Jaime, al hacer caso omiso ante la voz de alto de la comisión policial, siendo alcanzados en la comunidad de guasimal, frente a la Cooperativa Estilo 45, motivo por el cual fueron trasladados al comando, junto con la moto y donde quedaron plenamente identificados, Estos hechos quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Marín Pérez Jaime, adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fue aprehendido el adolescente, una vez que ese mismo día. Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se encontraba prestando servicios en el módulo policial la variante y recibió llamada del Inspector Cedeño González Javier, informándole que se encontraba en la comunidad de Río Colorado y dos ciudadanos que vestían bermudas de color oscuro; uno de ellos con camisa de color blanco y el otro de color verde, lo habían agredido físicamente y amenazado con arma de fuego e inclusive realizaron unos disparos y habían abordado una moto, color negra y se dirigían vía el Pilar, por lo que procedió a activar un punto de control y observó a dos ciudadanos con las mismas características, y procedió a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso; entonces inició una persecución en compañía del funcionario Rojas Jesús, logrando darle alcance y practicar su detención e identificación y su traslado al comando junto con la moto.
Segundo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, ante el Instituto Autónomo de la policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez, donde narra que ese mismo día, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde, se encontraba en la población de Río Colorado, en jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, en compañía del Inspector: OMISSIS, cuando dos sujetos en tono amenazante comenzaron a insultarlos, llamándolos sapos y les lanzaron las botellas de cervezas que tenían en las manos, impactándolo a la altura del hombro derecho y golpearon al Inspector Cedeño a la altura del brazo derecho y partieron una botella y cortaron al Inspector en el dedo pulgar izquierdo y en el dedo anular derecho y salieron corriendo y luego se apareció uno de ellos, se metió la mano en la parte delantera de la bermudas y sacó a relucir un arma de fuego y el Inspector se le fue encima y salió corriendo hacia la parte que conduce hacia la entrada de Valle solo, donde lo estaba esperando otro individuo a bordo de una moto de color negra, la cual se encontraba encendida y antes de abordar la moto el sujeto volteó y realizó dos disparos dándose posteriormente a la fuga y les pidieron a una pareja que se encontraba en el lugar que se trasladaran al comando para que sirvieran de testigos
Tercero: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, ante el Instituto Autónomo de la policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez, donde narra que ese mismo día, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde, se encontraba en la población de Río Colorado, en jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, en compañía del detective: OMISSIS, cuando dos sujetos en tono amenazante comenzaron a insultarlos, llamándolos sapos y les lanzaron las botellas de cervezas que tenían en las manos, impactándolo en el brazo derecho y golpearon al detective Cedeño a la altura del hombro derecho y partieron una botella y lo cortaron en el dedo pulgar izquierdo y en el dedo anular derecho y salieron corriendo y luego se apareció uno de ellos, se metió la mano en la parte delantera de la bermudas y sacó a relucir un arma de fuego y el Inspector se le fue encima y salió corriendo hacia la parte que conduce hacia la entrada de Valle solo, donde lo estaba esperando otro individuo a bordo de una moto de color negra, la cual se encontraba encendida y antes de abordar la moto el sujeto volteó y realizó dos disparos dándose posteriormente a la fuga y les pidieron a una pareja que se encontraba en el lugar que se trasladaran al comando para que atestiguaran lo que había pasado.
Cuarto: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: OMISSIS, en fecha 04 de mayo de 2008, ante el Instituto Autónomo de la policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez, donde narra que ese día domingo, como a las 7:00 horas de la noche, se encontraba en la población de Río Colorado, en jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, en compañía de su novio de nombre: José Azócar y cerca de ellos se encontraban dos ciudadanos y en ese momento se presentaron dos muchachos y comenzaron a insultar a los ciudadanos y les lanzaron varias botellas y salieron corriendo; posteriormente regresó uno de ellos se les acercó y sacó un arma de fuego, uno de ellos forcejeó con él, el muchacho salió corriendo y mientras corría efectuó varios disparos con un arma de fuego y se montó en la moto y se marcharon del lugar.
Quinto: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 04 de mayo de 2008, ante el Instituto Autónomo de la policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez, donde narra que ese día domingo, como a las 7:00 horas de la noche, se encontraba en la población de Río Colorado, en jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, en compañía de su pareja: Auris Flores y cerca de ellos se encontraban dos personas, a los cuales se acercaron dos muchachos y comenzaron a insultarlos y les lanzaron varias botellas y salieron corriendo; posteriormente regresó uno de ellos se les acercó y sacó un arma de fuego, uno de ellos se le fue encima, el muchacho salió corriendo hacia la parte baja donde lo estaba esperando el otro en una moto y realizó varias detonaciones.
Sexto: Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Luís Figueroa, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que en horas de la mañana, se presentó ante ese Despacho, una comisión de la policía Municipal del Municipio Benítez, al mando del funcionario Detective, Marín Jaime, entregando Oficio Nº 097-08, de fecha 04-05-08, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS, conjuntamente con el otro ciudadano adulto.
Séptimo: Acta de Inspección Técnica Nº 897, de fecha, 05 de mayo de 2008, practicada por los funcionarios: Luís Noriega y Luís Figueroa, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se dejó constancia de lo siguiente: Un sitio de Suceso Abierto, una vez en el estacionamiento del Cuerpo de Policía Científica antes mencionado, se observa aparcado un vehículo, automotor, tipo moto, marca Único, color negro, serial de carrocería LDXPCKL0861000399, modelo Jaguar.
Octavo: Reconocimiento Médico Legal N° 846, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, correspondiente a la persona de: OMISSIS, de donde se desprende que presenta: Área de contusión equimótica de 6x2cms en brazo derecho y excoriación en antebrazo del mismo lado, herida contusa mínima en dorso de dedo pulgar izquierdo. Tiempo de curación: Siete (07) días, salvo complicación.
Noveno: Reconocimiento Médico Legal N° 851, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, correspondiente a la persona de: OMISSIS, de donde se desprende que presenta: Área de excoriación en región antero-interna de 15x6cms de antebrazo derecho. Contusión a nivel de región tenar del mismo lado. Tiempo de curación: Diez (10) días, salvo complicación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, que prevén:
Artículo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a su negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Artículo 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 416 y 218 del Código Penal y el daño causado a los ciudadanos: OMISSIS
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 17 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 416 y 218 del Código Penal y el daño causado a los ciudadanos: OMISSIS al ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. MIGDALIA SALAZAR