REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000260
ASUNTO: RP11-D-2009-000260

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentada por la por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a favor del adolescente: OMISSIS, a quien se le inició investigación en fecha 29 de noviembre de 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS. La Presente Solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la Representación Fiscal, que con lo actuado no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente imputado en el delito calificado por ella, aunado al hecho de que la víctima, fue citada, conjuntamente con la ciudadana Deogracia Guevara, quien fue testigo presencial del hecho y no comparecieron ante la fiscalía, las veces que fueron citados.
Este Tribunal estando dentro del Lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley especial en referencia, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente Investigación ocurrió presuntamente, el día 30 de mayo de 2006, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando los sujetos; uno apodado “el huevo” y otro “pocholo”, se introdujeron en el interior de la residencia del ciudadano: OMISSIS, en presencia de su concubina de nombre Desgracia Guevara y emprendieron veloz carrera.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio presuntamente del ciudadano: OMISSIS; pero no existe dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, en contra del adolescente: OMISSIS, ya que en la denuncia, la presunta víctima no identifica a los sujetos con sus nombres sino con los apodos: “el huevo” y “pocholo” y no consta la declaración de la testigo presencial del hecho quien a pesar de ser la concubina de la presunta víctima, no compareció ante la Fiscalía , ni tampoco la propia víctima pese a que fue citado en varias oportunidades, evidenciándose al dorso de una de las boletas de notificación que no fue ubicado en esa dirección; por lo tanto no existen elementos suficientes para determinar la participación del adolescente imputado, en el hecho que se le atribuye, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente: OMISSIS, antes identificado a quien se le inició investigación en fecha 29 de noviembre de 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario


Abg. DOUGLAS RIVERO