REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003856
ASUNTO: RP11-S-2004-003856

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, Por prescripción de la Acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 453 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha cuando se perpetró el hecho, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando la Defensa, que ha transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos, “un lapso de tiempo de Seis Años, Dos meses, y catorce días”.
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal previa revisión minuciosa del Asunto, observa, que no es cierto que los hechos ocurrieron en fecha 02 de julio de 2003, ni tampoco que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente un lapso de tiempo de Seis Años, Dos meses, y catorce días. Pues de acuerdo a las actas de Investigación, los hechos presuntamente ocurrieron el 01 de septiembre de 2004. Si bien desde la fecha antes indicada, hasta la presente, han transcurrido 5 años y 20 días, sin embargo, el Ministerio Público, presentó la Acusación en contra del adolescente imputado, antes de que transcurriera el lapso de tres años para que opere la prescripción, en los casos de delitos que no ameriten privación de libertad, como es el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial en comento; es decir el 16 de noviembre de 2005 y en esa misma fecha, se puso a disposición de las partes, fijándose la Audiencia Preliminar en fecha 24 de noviembre de 2005, para celebrarse el día 08 de diciembre de 2005, fecha en la cual no compareció el imputado, motivo por el cual se difirió de manera consecutiva para las fechas: 19-12-2005, 31-01-2006, 10-02-2006, 03-03-2006, 30-03-2006, que tampoco hizo acto de presencia, motivo por el cual se le declaró en rebeldía, en esta última fecha y se ordenó su localización, librándose Orden de Captura en su contra en fecha 09 de agosto de 2007.
En fecha 10 de marzo de 2008, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se ratificó la Orden de Captura en su contra, ratificándose nuevamente en fechas: 28 de enero de 2009 y el 13 de julio de 2009, evidenciándose, que el adolescente imputado se encuentra evadido desde el 08 de diciembre de 2005.
En este Sentido, concluye el Tribunal que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos, hasta la presente, se realizaron actos procesales que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, motivo por el cual no ha transcurrido el lapso legal de tres años de prescripción requerido para los delitos atribuidos al imputado, aunado al hecho de que el adolescente imputado se encuentra evadido y de conformidad con lo establecido en el artículo 615, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la evasión interrumpe la prescripción; en consecuencia, considera este Tribunal que se debe rechazar la solicitud de declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción, planteada por la Defensa y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 453 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha cuando se perpetró el hecho, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no ha transcurrido el lapso legal de prescripción requerido para los delitos en cuestión, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra evadido y la evasión interrumpe la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario



Abg. DOUGLAS RIVERO