. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003566
ASUNTO: RP11-S-2004-003566

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, Por prescripción de la Acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, en Grado de Cooperación, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, argumentando la Defensa, que ha transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos, (01-08-2004), “un lapso de tiempo de cinco Años, un meses y quince días”.
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal previa revisión minuciosa del Asunto y el Sistema Juris 2000, observa, que si bien es cierto que los hechos presuntamente ocurrieron el día 01 de agosto de 2004, transcurriendo desde esa fecha hasta la presente 5 años, un mes y 20 días, sin embargo, el Ministerio Público, presentó la Acusación en contra del adolescente imputado, antes de que transcurriera el lapso de tres años para que opere la prescripción, en los casos de delitos que no ameriten privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial en comento; es decir el 20 de noviembre de 2006 y en esa misma fecha, se puso a disposición de las partes, fijándose la Audiencia Preliminar en fecha 28 de noviembre de 2006, para celebrarse el día 08 de diciembre de 2006, fecha en la cual no compareció el imputado, motivo por el cual se difirió para las fechas:12-01-2007, 26-01-2007, a las cuales no compareció, ordenándose su localización en esta última fecha y se difirió nuevamente para los días: 08-02-2007, 22-02-2007, a las cuales tampoco compareció, por lo que en esta última oportunidad se ordenó su captura, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se suspendió el proceso, ratificándose la misma, en fechas: 20 de febrero de 2008, 29 septiembre de 2008 y 19 de marzo de 2009, evidenciándose, que el adolescente imputado se encuentra evadido desde el 08 de abril de 2005.
En este Sentido, concluye el Tribunal que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos, hasta la presente, se realizaron actos procesales que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, motivo por el cual no ha transcurrido el lapso legal de tres años de prescripción requerido para el delito en cuestión, aunado al hecho de que el adolescente imputado se encuentra evadido y de conformidad con lo establecido en el artículo 615, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la evasión interrumpe la prescripción; en consecuencia, considera este Tribunal que se debe rechazar la solicitud de declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción, planteada por la Defensa y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, en Grado de Cooperación, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, en virtud de que no ha transcurrido el lapso legal de prescripción requerido para el delito en cuestión, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra evadido y la evasión interrumpe la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario


Abg. DOUGLAS RIVERO