REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000229
ASUNTO: RP11-D-2009-000229


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes: OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, como lo es el de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando la Representación Fiscal, que una vez realizada una minuciosa revisión de las actas de Investigación, se pudo evidenciar la comisión del delito antes mencionado, no obstante, se observa de las mismas actuaciones, que no hubo testigos presenciales, que pudieran corroborar lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ya que no tomaron la precaución de hacerse acompañar de dos testigos para practicar el procedimiento, donde incautaron las armas de fuego, por lo que no se les puede atribuir responsabilidad penal a los mismos.
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 02 de agosto de 2009, los funcionarios: Jesús González, Julián Rodríguez y Cruz Velásquez, adscritos a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el centro de esta ciudad de Carúpano, cuando recibieron llamado vía radio de la Central de su comando, informándoles que se trasladaran hasta el Cementerio Municipal de esta ciudad de Carúpano, ya que allí se encontraban dos personas portando Armas de Fuego y efectuando robo a los transeúntes y cuando llegaron al lugar observaron a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, por lo que les efectuaron una persecución, logrando darles alcance y al realizarles una revisión corporal, se le encontró al primero quien se identificó como: OMISSIS, se le encontró adherida a la pretina del pantalón que vestía, un Revólver calibre 38, color plomo, sin serial ni marca visible, motivo por el cual fueron detenidos y trasladados al Comando.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que existen elementos de convicción que permiten confirmar la existencia del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos de convicción suficientes, que incriminen los adolescentes: OMISSIS, ya que solo existe el dicho de los funcionarios, que realizaron el procedimiento, donde resultaron detenidos los adolescentes, y donde se incautó las armas de fuego y las municiones, quienes a pesar de haber recibido llamado, vía radio de la central de su comando, sobre la situación que se estaba presentando en el Cementerio General de esta ciudad de Carúpano, se trasladaron hasta el lugar, pero no se hicieron acompañar de los testigos que exige la ley, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir a los adolescentes en cuestión; en consecuencia, considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los mismos, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificados, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se les puede atribuir y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario


Abg. DOUGLAS RIVERO