REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000061
ASUNTO: RP11-D-2005-000061

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, Por prescripción de la Acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMIISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, como lo es el de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando la Defensa, que ha transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos, “un lapso de tiempo de Seis Años, Dos meses, aproximadamente”.
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal una vez revisado minuciosamente el Asunto observa, que si bien es cierto que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 29 de julio de 2003, transcurriendo desde esa fecha hasta la presente han transcurrido 6 años, un mes y 21 días, sin embargo, el Ministerio Público, presentó la Acusación en contra del adolescente imputado, antes de que transcurriera el lapso de tres años para que opere la prescripción, en los casos de delitos que no ameriten privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial en comento; es decir el 14 de marzo de 2005 y se puso a disposición de las partes en fecha 16 de marzo de 2005, fijándose la Audiencia Preliminar en fecha 29 de marzo de 2005, para celebrarse el día 08 de abril de 2005, fecha en la cual no compareció el imputado, motivo por el cual se le declaró en rebeldía, se ordenó su localización y se suspendió el proceso, hasta su ubicación.
En fecha 07 de agosto de 2006, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en virtud de que no se materializó la localización del imputado, se libró Orden de Captura en su contra, ratificándose la misma, previa solicitud del Ministerio Público, en fecha 08 de febrero de 2008, ratificándose nuevamente en fechas 28 de enero de 2009 y 13 de julio de 2009, evidenciándose, que el adolescente imputado se encuentra evadido desde el 08 de abril de 2005.
En este Sentido, concluye el Tribunal que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos, hasta la presente, se realizaron actos procesales que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, motivo por el cual no ha transcurrido el lapso legal de tres años de prescripción requerido para el delito en cuestión, aunado al hecho de que el adolescente imputado se encuentra evadido y de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la evasión interrumpe la prescripción; en consecuencia, considera este Tribunal que se debe rechazar la solicitud de declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción, planteada por la Defensa y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no ha transcurrido el lapso legal de prescripción requerido para el delito en cuestión, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra evadido y la evasión interrumpe la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario




Abg. DOUGLAS RIVERO