REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001411
ASUNTO: RP11-P-2009-001411

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS el Tribunal resuelve, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579, ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretario: Abg. DOUGLAS RIVERO
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputados: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: VIOLACIÓN
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día de hoy, 17 de septiembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien procedió a acusar formalmente a los adolescentes: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión del delito de: VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del OMISSIS; solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento, de los adolescentes y narró que el día 16 de abril de 2008, compareció por ante el CICPC, Delegación Guiria, la ciudadana manifestó que tres adolescentes de OMISSIS, por lo que solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f) de la Ley Especial en comento y la medida cautelar de Prisión Preventiva, para garantizar la comparecencia de los adolescentes al Juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial en estudio.
Cedido el Derecho de palabra a los adolescentes imputados, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez de manera clara y sucinta de las maneras alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra La Admisión de los Hechos, con lo cual no estuvieron de acuerdo y de manera separada, el primero de los identificados, manifestó: “Ese día yo estaba al lado de la iglesia como a las 12 de la noche y después me fui acostar y después me fueron a buscar a la casa y me dijeron que yo había violado a un niño y lo les dije que yo estaba hasta tarde en la casa, y hasta dijeron que yo lo hice dos veces, yo tengo ni conciencia limpia respecto a eso, por lo tanto voy a juicio, yo no voy a admitir los hechos”. El segundo manifestó: “ Yo soy inocente de lo que me acusan yo no hice nada, por lo tanto me voy a Juicio. Y el tercero, expuso: “Yo no fui, ese día yo estaba en frente de mi casa con una prima de nombre OMISSIS, motivo por el cual me voy para Juicio para demostrar mi inocencia”.
Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y a su vez solicitó que sea mantenido el estado de libertad de sus defendidos, ya que los mismos están a derecho, la expedición de copias simples del Acta, el pase a juicio a sus defendidos, en virtud que no van a admitir los hechos y consignó copias simples del Boletín de las calificaciones obtenidas por el adolescente: OMISSIS, para demostrar que el mismo realiza estudios de Bachillerato en la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua.
DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR TOTALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (Primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 374 DEL Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS.
También, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos imputados, como lo son:
Primero: Denuncia Común, de fecha 16 de abril de 2008, interpuesta por la ciudadana: OMISSIS, quienes abusaron sexualmente de su hijo de 9 años de edad, de nombre OMISSIS detrás de la Escuela Víctor Salgado, el día sábado 12-04-2008, en horas de la tarde.
Segundo: Acta de Entrevista del niño: OMISSIS, rendida en fecha 16 de abril de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde narra que el día sábado 12-04-08, como a las 8:00 horas de la noche, se trasladaba por la parte de atrás del Estadio del Caserío Quebrada de la Niña, del Municipio Cagigal del Estado Sucre, cuando Pelvis conocido como OMISSIS, lo jalaron por un brazo y lo metieron a uno de los cuartos del Estadio y cuando entraron en el cuarto OMISSIS le tapó la boca y OMISSIS le bajó los pantalones y le metió el pipe por el c… (palabra obscena) y luego lo hizo OMISSIS y por último OMISSIS y le dijeron que si él decía algo lo iban a golpear y salieron corriendo hacia sus casas.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios: Fiore Nicola y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta la identificación de los tres adolescentes imputados: OMISSIS.
Cuarto; Acta de Inspección Técnica N° 036, de fecha 16 de abril de 2008, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un lugar mixto, de iluminación natural clara, constituido por un Estadio, ubicado en el Caserío la Quebrada de la Niña, Calle la Alegría, adyacente a la Escuela Víctor Salgado, Municipio Cagigal, Estado Sucre.
Quinto: Reconocimiento Médico Legal, N° 816, de fecha 22 de abril de 2008, correspondiente al niño: OMISSIS, de donde se desprende que no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ano Rectal: pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, enrojecimiento a la hora seis (6) en posición geno-pectoral. Conclusión: Ano rectal negativo.
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas aportadas, por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal admitirlas Totalmente, constituidas por: 1.- Expertos: Piero Vera, Nicola Fiore. 2.- Testigos: OMISSIS. 3.- La incorporación para su exhibición y lectura de: Inspección Técnica N° 036, de fecha 16 de abril de 2008 y Reconocimiento Médico Legal N° 816, de fecha 22 de abril de 2008, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia de los imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Privado y vista igualmente la solicitud planteada por la Defensa, respecto a que sea mantenido el estado de libertad de sus defendidos, ya que los mismos están a derecho, observa este Tribunal que si bien el delito por el cual se acusa a los adolescentes, es de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, los adolescentes imputados han demostrado someterse al proceso al acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy, con lo cual se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirán el proceso; así como el temor fundado de obstaculización de pruebas, ni mucho menos puede existir peligro grave para la víctima, en tal sentido y motivado a que los adolescentes, se encuentran en Libertad y en virtud del Principio de la Presunción de inocencia y al principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad, y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, considere esta Tribunal que se les debe aplicar a los adolescentes: OMISSIS, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal c) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un Régimen de presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal del Municipio Cagigal del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, con excepción del adolescente: OMISSIS, quien se encuentra cursando estudios de bachillerato en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, según consta de la copia del boletín de calificaciones, consignado por la Defensa durante la Audiencia y que se acuerda agregar al asunto, considerando que dicha actividad educativa es beneficiosa para el desarrollo de sus capacidades y que a su vez lo mantiene ocupado y alejado de vicios que puedan propiciar la ocasión para incursionar en la comisión de hechos delictivos.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ADMITE TOTALMENTE, tanto LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público como LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem. 2.- ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes: OMISSIS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS, la medida cautelar, contenida en el artículo 582, literal c) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un Régimen de Presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal del Municipio Cagigal del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, con excepción del adolescente: OMISSIS, quien se encuentra cursando estudios de bachillerato en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, considerando que dicha actividad educativa es beneficiosa para el desarrollo de sus capacidades; en consecuencia, se acuerda oficiar al Tribunal en referencia para que provea lo concerniente, respecto al cumplimiento de la medida cautelar impuesta a los adolescentes e informe a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de dicha medida por parte de los mismos. De acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem, mediante oficio. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficios.Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario

Abg. DOUGLAS RIVERO