REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000255
ASUNTO: RP11-D-2009-000255
Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en 453, numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedido el derecho de palabra al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y manifestó que él estaba tomando con la señora Erika y lo acusó pero que en realidad quien la roba es su propio hijo, que él vivía con esa señora, pero lo botó de su casa, porque se molestó y comenzó a ofenderlo, porque ella le mandó a comprar una botella de sevillana y él le trajo una de Anís, porque no había Sevillana y la mamá de ella le preparó una silla en el patio para que durmiera y él se paró al baño, que está en el patio y un muchacho que lo vio, dijo que él le iba a robar los teléfonos y la policía lo agarró cerca de su casa. Oída a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales c) y f) de la Ley Especial, con la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar y la expedición de copias simple del Acta. Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO solicitó la Libertad Plena de su defendido, debido a que no consta dentro de las actuaciones el examen Médico Forense, de las lesiones ocasionadas a la presunta víctima e igualmente manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, solo en lo que respecta a no acercarse a la víctima, ni a su grupo familiar y solicitó la expedición de copias simples del Acta. Seguidamente, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste, concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se desprende la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en 453, numeral 3 del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 12 de septiembre de 2009, tal y como consta de los siguientes elementos fundados de convicción:
Primero: Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana: OMISSIS, ante la Comisaría Policial Andrés Mata N° 34, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, en contra del adolescente: OMISSIS, debido a que el día 12 de septiembre de 2009, como a las 02:00 horas de la mañana, se encontraba en una fiesta con su hijo y cuando regresó a su casa OMISSIS se encontraba cerca de su casa, ubicada en el Sector San Roque, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre y cuando entró y se fue a acostar OMISSIS llamó a su hijo para que le abriera la puerta y como ella le dijo a su hijo que no le abriera la puerta la ofendió verbalmente y le lanzó varios golpes y le dijo que se la iba a pagar que eso no se iba a quedar así y antes de acostarse puso a cargar sus dos teléfonos; uno marca HAWAI y el otro UISTARCOM, en uno de los cuartos y cuando su hijo fue a buscar los teléfonos a la 7:00 de la mañana, no estaban y el señor Manuel Placencio le manifestó que al único que él había visto en el baño de la casa era a Enmanuel y al rato apareció Enmanuel por la parte del Río y ella le preguntó por los teléfonos y él le dijo que si estaba loca.
Segundo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 12 de septiembre de 2009, ante la Comisaría Policial Andrés Mata N° 34, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde narra que ese mismo día, como a las 06:30 a.m., él se trasladaba para la casa de Érika Bello, ubicada en el Sector San Roque, a verificar un trabajo que le había hecho a su hijo; específicamente unas pesas de cemento y cuando iba llegando a la casa, pudo observar que por la parte de atrás estaba entrando un muchacho que lo apodan el TAILA, pero que no sabe como se llama, ya que él es de Caracas y estaba escondido en el baño y como estaban durmiendo él se fue y como a los 20 minutos, Chucho le informó que se habían llevado los Teléfonos y él le dijo que había visto a Talía escondido en el baño.
Tercero: Acta de Investigación, de fecha 12 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: Carlos Lares y Williams González, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, del Destacamento Policial N° 34, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde constan, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente, por el Río que sale al Sector el Muco, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana y donde consta su identificación.
Cuarto: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que se presentó una comisión de la Comisaría Municipal de Andrés Mata al mando del funcionario Cabo Primero Carlos Lares, consignando Oficio N° 644-09, de fecha 12-09-09, mediante el cual informa a ese Despacho sobre la Aprehensión del adolescente: OMISSIS.
Acta de Inspección Técnica N° 1415, de fecha 12 de septiembre de 2009, practicada en el lugar del suceso, el cual se trata de un sitio Cerrado, de iluminación artificial, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, constituido por una vivienda familiar, del tipo Rancho, ubicada en el Sector San Roque, Casa S/N, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.
DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ut supra señalados, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y HURTO CALIFICADO, ya que específicamente en el Acta de Investigación, de fecha 12 de septiembre de 2009, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde fue aprehendido el adolescente, en cuestión, en virtud que presuntamente lesionó a la ciudadana: OMISSIS y le hurtó dos teléfonos celulares y donde consta que fue debidamente identificado, siendo el mismo adolescente que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de su perpetración.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser los delitos que se le imputan al adolescente, como lo son los de: VIOLENCIA FÍSICA y HURTO CALIFICADO, de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplados en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer al adolescente Imputado: OMISSIS, un Régimen de Presentación Cada ocho (08) días, por el lapso de dos meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial; así como la Prohibición de acercarse a la presunta víctima, ciudadana: OMISSIS y a su grupo familiar.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 453, numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la aplicación las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582, literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; en consecuencia se le impone al adolescente Imputado, un Régimen de Presentación Cada ocho (08) días, por el lapso de dos meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial; así como la Prohibición de acercarse a la ciudadana: OMISSIS, y a su grupo familiar y se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad. Tercero: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, respecto a la Libertad Plena de su defendido y SIN LUGAR la solicitud de la no aplicación de la medida cautelar contemplada en el literal c) del referido artículo 582, de la Ley Especial en comento, referente al Régimen de Presentación. Expídase las copias simples solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean los medios necesarios para la obtención de la reproducción fotostática del Acta. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Guardia
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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