Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000249
ASUNTO: RP11-D-2009-000249
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de de Policía Municipal, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 02-09-2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Jesús Candallo, Pedro Zorrilla, Santo Aguirre y Yesenia Barreto adscritos a la Región Policial N° 04, de la Comisaría Municipal N° 42, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que motivaron la aprehensión del prenombrado adolescente. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: OMISSIS, Quien expuso: “ nosotros íbamos llegando al Río, Macgregory y yo, y de repente llegaron los policías y por donde íbamos nosotros ellos encontraron el revolver y nos echaron la culpa a nosotros y de allí nos llevaron para allá para la policía”. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública, no interrogaron al imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal: Oída como ha sido la exposición del adolescente, ésta representación Fiscal, solicita al Tribunal decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito Que se califique la flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar. Solicito que se le ordene la práctica de examen toxicológico al imputado. Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, en virtud de que son delitos no privativo de libertad, no me opongo a la solicitud Fiscal, solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, lo alegado por la defensora pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; haciendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 277, ambos del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, no se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prosperar la medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por las partes; en base a los siguientes elementos de convicción: 1° Acta Policial de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios policiales Jesús Candallo, Pedro Zorrilla, Santo Aguirre y Yesenia Barreto; 2° Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria; 3° Inspección Técnica N° 008, de fecha 02-09-2009; 4° Experticia Mecánica y de Diseño N° 001 de fecha 02-09-2009; en consecuencia éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Decretar la Aprehensión del delito en flagrante y se le impone al adolescente OMISSIS, de la medida sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582, literal C de la Ley especial, con la obligación de presentarse cada 08 días, por ante el Tribunal de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre; por el lapso de dos (02) Meses, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 Sobre la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencia, en tal sentido se ordena librar la boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño. Se acuerda con lugar la práctica de examen toxicológico al imputado, para lo cual se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, para que se realice el mismo. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Mariño, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al adolescente, cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) Meses. En virtud de que ésta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Sexta de Ministerio Publico. Se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial de Guardia
Abg. DOANALMY ROMÁN
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