REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000178

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: “OMISIS” y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente “OMISIS”; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años, y solicito copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra al adolescente “OMISIS”, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: “OMISIS”, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 08-06-2009, en horas de la mañana, los funcionarios José Delgado, Freddy Moreno y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano con sede en esta ciudad, se trasladaron hasta el Sector Hato Romar, en Playa Grande, Jurisdicción de este Municipio, con el fin de realizar un operativo en esa zona, avistaron a un ciudadano que se encontraba bajo un árbol, a quien se le indicó la realización de una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético, de color traslucido, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado dicho adolescente como “OMISIS”, así mismo se dejo constancia que dicho procedimiento se realizó en presencia del ciudadano Carlos Eduardo Tabares Roque, arrojando la presunta droga un peso bruto de Veintidós Gramos (22 grs.) de presunta Marihuana.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se le atribuye al adolescente acusado “OMISIS”, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-2009, suscrita por los funcionarios José Delgado, Freddy Moreno y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de todas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, así como la descripción de la presunta droga incautada y el pesaje correspondiente, (cursante al folio 01).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 949, de fecha 08-06-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno, Robert Ramos y José Delgado, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle 01, antigua calle Gran Mariscal, Manzana “D”, antigua Pujito, Sector el Pujo, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio donde éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 02).
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05-02-2009, suscrita por el funcionario Héctor Pérez, adscrito a la Región Policial N° 03, del destacamento policial N° 31, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los adolescentes “OMISIS”, (cursante al folio 10).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2009, formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Tabare Roque, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien en su condición de testigo presencial dejó constancia de haber presenciado cuando los funcionarios policiales le incautaron a un amigo que conoce como Gabriel un envoltorio de droga, (cursante al folio 08).
EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9.700-263-T-00396-09, de fecha 19-06-2009, en la cual se determinó el tipo y la cantidad de Droga incautada al adolescente acusado, en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante al folio 35).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado “OMISIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, y que de acuerdo al pesaje determinado en la Experticia Botánica, se podría considerar como sanción la medida privativa de libertad, pero en virtud que dicha cantidad solamente excede de la cantidad establecida en la ley Especial para el consumo, en Ochocientos Sesenta y Cinco Miligramos (865 mgs), el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la Colectividad, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente “OMISIS”; de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y lo sanciona al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, de manera simultanea, tomando en consideración el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 536 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber admitido su participación en el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tienen como notificadas a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg CLAUDIA FIGUEROA