REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 19 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000268
ASUNTO : RP11-D-2009-000268



Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes “OMISIS”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. La Representante del Ministerio Público, presentó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, los cuales se encuentra, presuntamente, incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIACID GUZMAN NORIEGA, solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente le sea tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen actuaciones que realizar. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se les imputa, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “OMISIS”, quien expuso: “yo estaba en la planta por Canchunchu, y vino “OMISIS” y nos invito para una rumba, agarraron un taxi y el taxista era evangélico, y el le dijo al chamo que no lo fuera a robar y también me amenazo de muerte , y después que robó al taxista el chamo me dio el bolso pero yo no sabia que adentro estaba el chopo y el reproductor, el se escondió en u pilón de arena, y cuando íbamos caminado venia la patrulla de policía y nos llevo, es todo. El Segundo se identifico como: “OMISIS” quien expuso: “el chamo llegó y paró el taxi y atracó y luego nos dio el bolso y en eso venia la policía y nos agarro, el chamo lo llaman el menor y vive detrás del hospital, es de pelo liso, no tan alto, se llama “OMISIS”, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la manera siguiente: ¿usted sabia que iba a robar?, no, el nos amenazo que nos iba a matar, es todo. Se deja constancia que la defensora pública no realizará preguntas a los imputados. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, así como escuchada como ha sido la declaración de los imputados solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la medida privativa de libertad para asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIACID GUZMAN NORIEGA, así mismo solicito que se califique la comisión del delito en Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, y visto que el adolescente “OMISIS” manifestó al tribunal la identificación y característica de la otra persona involucrada en el robo la cual es adulto, solicito a este Tribunal que sea remitida la presente acta a la Fiscalia de Guardia para que de esa manera se le aperture la averiguación correspondiente al mencionado ciudadano, es todo y solcito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “escuchada como ha sido la imputación Fiscal y leídas las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mis representados esta defensa hace las siguientes observaciones: pido respetuosamente al Tribunal se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, además solicito respetuosamente a este Tribunal se le realicen las evaluaciones psicológicas y sociales por el equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Es todo y solicito se me expida copia de todo el expediente. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vistas las manifestaciones de las partes, oído lo declarado por los adolescentes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia la presencia de uno de los delitos Contra la propiedad, tal como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIACID GUZMAN NORIEGA y que emanan elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos “OMISIS”, en el delito imputadole por el Ministerio Público; Segundo: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa, Tercero: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen una gama de delitos para los cuales se requiere la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo 2°, literal A de la mencionada ley especial. Ahora bien, el hecho punible por el cual el Ministerio Público hace la presentación de los adolescentes, se encuentra establecido en la Ley especial como privativo de libertad y que estudiadas las actuaciones que conforman la solicitud fiscal se debe declarar procedente la privación de Libertad; Cuarto Que igualmente es cierto que la aprehensión de los adolescentes se produjo de manera flagrante, cumplidos como han sido los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los adolescente fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse producidos los hechos, en razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, en amparo a los elementos de convicción que de seguida se señalan: 1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 17-09-2009, realizada por el los funcionarios Jorge Yamil Quevedo y Teofilo Rodríguez León, Adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad. 2.- Acta de Entrevista de fecha 17 -09-2009 realizada por la Victima Eliacid Guzman Noriega 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2009, suscrita por el funcionario Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; 4.- Acta de Inspección Técnica Numero 1478, de fecha 18-09-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Gonzáles y Freddy Moreno, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; 5.- Avaluó Real Numero 057, de fecha 18-09-2009, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 6.- , Experticia de Reconocimiento Legal N° 365, de fecha 18-09- 2009, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 7°.- Inspección Técnica numero 1479, de facha 18-09-2009 suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara con lugar la calificación del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los adolescentes, “OMISIS”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIACID GUZMAN NORIEGA, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por su defensora pública en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: Se acuerdan la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales por parte del equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordena el traslado de los adolescentes desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta la sede de este Circuito Judicial para el día Miércoles 23-09-2009, a las 9:00 de la mañana. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. SEXTO: Se Acuerda remitir copias certificadas de la presente acta y demás actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia de Guardia de Penal Ordinario, a los fines de que aperture la averiguación correspondiente en virtud de que las mismas guardan relación con el ciudadano Daniel Bellorin, quien reside en la Invasión Colinas de Bello monte, Ubicada detrás del hospital general de esta Ciudad, en tal sentido líbrese oficio a Fiscalia de Guardia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo boleta de detención de los adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SANCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. MARÍA ACOSTA