CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000708
ASUNTO: RP11-P-2007-000708


EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 16/01/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 40 al 43 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano José Gregorio Ramos Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido 09-05-65 titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.925, de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización Virgen del valle calle 03 Nª 15 Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de a Dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª con el agravante del articulo 77 numeral 9ª del Código Penal y 217 de la LOPNA, en perjuicio de adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: El penado José Gregorio Ramos Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido 09-05-65 titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.925, de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización Virgen del valle calle 03 Nª 15 Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de a Dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª con el agravante del articulo 77 numeral 9ª del Código Penal y 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana Yasmari del Valle Guevara Molina. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el referido penado, no fue detenido y se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto el penado José Gregorio Ramos Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido 09-05-65 titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.925, de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización Virgen del valle calle 03 Nª 15 Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de a Dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª con el agravante del articulo 77 numeral 9ª del Código Penal y 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana adlescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Cinco (05) años, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 17/01/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al penado José Gregorio Ramos Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido 09-05-65 titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.925, de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización Virgen del valle calle 03 Nª 15 Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de a Dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª con el agravante del articulo 77 numeral 9ª del Código Penal y 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana adlescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral de del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 20/10/2009 a las 2:45 de la Tarde, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. Abelardo Royo

LA SECRETARIA,
Abg. Nereida Estaba García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. Nereida Estaba García.