REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000600
ASUNTO: RP11-P-2008-000600


SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA CON JUEZ UNIPERSONAL


En el día 28 de septiembre del año 2009, una vez instalados en sala de audiencias, la Abogado MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, Juez Profesional, la secretaria de Sala Abogada MIGDALIA SALAZAR, los alguaciles José Lezama y José Jesús Garcia, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el acusado KENDRY ALEXANDER TORTOLEDO NAVARRO y el Defensor Publico Nº 4, (suplente) Abg. Amagil Colon, todos reunidos para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenando la apertura a juicio en contra del ciudadano KENDRY ALEXANDER TORTOLEDO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de ARISTIDES DEL VALLE ESPINOZA. No comparecieron: la víctima ARISTIDES DEL VALLE ESPINOZA, ni el resto de los testigos y expertos, previamente convocados a este acto. Dejándose constancia que en ese acto la victima esta representada por la representante de la vindicta Pública. Cumplida las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, la defensora pública Penal Abg. Amagil Colon, Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el código orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en las mismas sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. SEGUNDO: Acto continuo se procede a imponer al ciudadano acusado KENDRY ALEXANDER TORTOLEDO NAVARRO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: KENDRY ALEXANDER TORTOLERO NAVARRO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.285, nacido en fecha 18-03-1.983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gilberto Tortoledo y María Navarro, y domiciliado en Mamerá 1, casa numero 18, cerca de la casa de Guzmán Blanco, Caracas, Distrito Capital, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativas a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, que fueron fijados asi:” en fecha 18-02-2008, siendo las 8: 45 a.m. frente el Comando policial, se encontraba el funcionario Julio Márquez, cuando se detuvo un ciudadano de nombre Arístides Espinoza Malave, señalando a un sujeto, pasando frente al comando pero por la otra isla, lo había despojado de un dvd, color gris, que se encontraba dentro de su vehiculo, le dimos de alto y este sujeto solo mostró el aparato que tenia en sus manos, el referido objeto, reconocido por la victima; se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado por el delito antes referido. Acto continuo el acusado KENDRY ALEXANDER TORTOLEDO NAVARRO, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez sea impuesta la pena, mantenga recluido a mi representado en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad , hasta que el tribunal de Ejecución correspondiente conozca la causa, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado KENDRY ALEXANDER TORTOLERO NAVARRO y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el articulo 376 Ejusdem, y siendo que en este caso, el Código Penal que regula la materia, propugna el castigo justo, para quien incurra en los tipos penales, que en ellas se establece se concluye que lo procedente para el calculo de la pena es tomar en cuenta la aplicación del termino mínimo de la pena a imponer, en este caso por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ARISTIDES DEL VALLE ESPINOZA, siendo que el limite inferior es de Seis (06) Años y el Superior de Doce (12) Años de Prisión, la normalmente aplicable sobre la base del articulo 37 del Código Penal, es la pena de Nueve (09) Años de prisión y considerando que, no esta demostrado que hubo violencia contra las personas, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que no fue decomisada ningún tipo de arma, por lo que este Tribunal le aplica al termino mínimo un Tercio de la pena impuesta y en aplicación de lo establecido en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir la pena a Cuatro (04) Años de Prisión, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ARISTIDES DEL VALLE ESPINOZA, mas las accesorias de Ley. En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano KENDRY ALEXANDER TORTOLERO NAVARRO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.285, nacido en fecha 18-03-1.983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gilberto Tortoledo y María Navarro, y domiciliado en Mamerá 1, casa numero 18, cerca de la casa de Guzmán Blanco, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ARISTIDES DEL VALLE ESPINOZA, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio a dicha comandancia, notificándole de la presente decisión; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución. Así se decide. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho de septiembre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Milagros Ramírez Molina


La Secretaria Judicial
J
Abg. Migdalia Salazar Marrero