REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002683
ASUNTO: RP11-P-2008-002683


En virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación N° CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, para cubrir la vacante temporal por reposo medico en el Tribunal de segundo de juicio, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me Avoco al conocimiento de la presente causa, ahora bien, vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, defensor público penal del ciudadano JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA,, ampliamente identificado en autos, y a quien la Vindicta Pública le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal de Juicio Nº 2 pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”.

En tal sentido, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA, se encuentra bajo una medida preventiva privativa judicial de libertad, desde el día 17-08-2008 sin que se le haya podido realizar el acto del juicio oral y público, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.

En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por el tribunal de control al momento de proferir el decreto de medida de coerción personal en contra del presunto acusado de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda privación de libertad es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA,, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica el defensor público abogado ANNIA NUÑEZ MORALES, retardo procesal alguno en el presente asunto penal.
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para la celebración del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, que se encuentra fijado para el día 01-10-2009 a las 3:00 p..m. Y así se decide.-

DECISIÓN
Con merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de revisión de medida peticionada por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, defensora del ciudadano imputado JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.242, nacido en fecha 14-06-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Octavio Marín Celis y Maria Castañeda, y domiciliado en Canchumchu Viejo, sector Valle Lindo, casa N° 113, cerca de la bloquera Viciar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido ciudadano presunto acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS EDUARDO GARCIA