REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003563
ASUNTO: RP11-P-2006-003563


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO IMPROCEDENTE
REVISIÒN DE MEDIDA

Vista la solicitud del Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE ANTONIO MUJICA ARCIA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de INVASIÒN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 471 ambos del Código Penal, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado por cuanto el mismo nunca fue notificado efectivamente para ninguna de las audiencias en las que se dice que no asistió, puesto que las boletas estaban dirigidas a una dirección distinta a la que habita, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Revisadas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora preciso advertir que si bien es cierto el acusado en el acto de Audiencia Preliminar aportó una dirección distinta a la cual se estaba notificando no es menos cierto que no especificó en dicha audiencia, como tampoco lo hizo su defensa, si la dirección aportada en sala sustituía a la que aportó al proceso en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo cual era su deber tal como lo establece el artículo 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este Tribunal vista las muchas ausencia del acusado a los actos convocados por este Tribunal y en procura de las resultas y la celeridad del proceso éste Tribunal en fecha 22 de mayo de 2009, dicta orden de captura por la incomparecencia del acusado al acto de Constitución del Tribunal Mixto.

De acuerdo a ello, en fecha 15 de septiembre de 2009, fue realizado acto de imposición de captura al acusado JOSE ANTONIO MUJICA ARCIA, en donde se le informó al acusado el motivo de su aprehensión y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal para el día 13 de octubre de 2009, a las 9:45 de la mañana.

Ahora bien, desde esa fecha hasta el momento apenas han transcurrido Once (11) días, tiempo que no supera el establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, por lo tanto mal puede este Tribunal revisar la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, es por lo que se niega la misma por Improcedente. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, declara IMPROCEDENTE la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE ANTONIO MUJICA ARCIA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de INVASIÒN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 471 ambos del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.
Abg. Cruz Sulmira Espinoza