REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002095
ASUNTO: RP11-P-2006-002095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la Abg. Carmen Candallo Medina, en su carácter de Defensora Pública del acusado Eulogio Amado Ruiz, mediante la cual solicita la Libertad Sin Restricciones de su defendido, en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y quien aquí decide observa,
Plantea la defensa en su escrito que su defendido fue privado de su libertad en fecha 06 de junio de 2006, y que hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años de la ocurrencia de los hechos sin que en los actuales momentos se le haya realizado Juicio Oral, por lo que solicita el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido.
Ahora bien quien aquí decide observa que en el transcurso del proceso, los actos convocados en el presente asunto fueron diferidos en distintas oportunidades, por razones no imputables a este Tribunal, como es el caso de existir diferimientos, tanto de la Audiencia Preliminar como del Juicio Oral y Reservado por no imputables al Tribunal, tales diferimientos corresponden a los de fecha 18-07-06, Ausencia de la Defensa al Acto de Audiencia Preliminar; 18-04-2007, ausencia de la defensa al Acto de Constitución del Tribunal Mixto; 16-07-2007, ausencia de la defensa al Acto de Juicio Oral y Reservado; 15-10-2007, ausencia de la Defensa Al Acto de Juicio; 12-11-2007 Ausencia de la Defensa Al Acto de Juicio Oral y Reservado; 12-12-2007, se difiere por ausencia de la Defensa, así la última suspensión del Juicio fue el día 04-08-2009, por ausencia de la defensa al Acto, fecha en la cual se fijó el Juicio Oral y reservado para el día 05-10-2009, a las 10:00 de la mañana.
De manera que si bien es cierto en la presente causa ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la mayoría de los diferimientos de las mencionadas audiencias son imputables a la defensa técnica del referido imputado lo cual se convirtió en causal de retardo procesal, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta imperativo dejar establecido que no procede en tal caso el cese de las medidas, toda vez que el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal debe depurarse de actuaciones y faltas injustificadas de quien lo alegue.
En este Sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dicto sentencia N° 2177, fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente: “Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto de acuerdo al análisis de las actuaciones que cursan en la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que la causa de la dilación procesal presente en el proceso ha sido en sumo grado causal de la defensa, es por lo que indefectiblemente este Tribunal, atendiendo a la gravedad del delito incoado al acusado como lo es el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes del Artículo 77 numerales 1°(ejecutando sobre seguro), 8°(abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza) y 9° ( obrar con abuso de confianza) y 17( por ser la víctima sus descendientes ”Hija”), ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que desacertada la solicitud de la defensa.
Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió la Jueza de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Libertad del acusado EULOGIO AMADO RUIZ, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el mismo, ya que como lo señale anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y el mismo tiene fijado Juicio Oral y Reservado para el día 05-10-2009, a las 10:00 AM, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, negandose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado EULOGIO AMADO RUIZ, plenamente identificado en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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