REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002112
ASUNTO: RP11-P-2009-002112

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Acosta, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y los imputados LUÌS ENRIQUE PASTRANO y LUÌS ANGEL VILLARROEL GARCÌA. Y el Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito por haber manifestado los imputados NO tener abogado de confianza.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes de la Republica, presento en este acto a los ciudadanos LUÌS ENRIQUE PASTRANO Y LUÌS ANGEL VILLARROEL GARCÌA, por encontrarlos incursos en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionados en los artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción que los mismos son autores y responsables del delito atribuido, por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como LUÌS ENRIQUE PASTRANO, Venezolano, natural de Tunapuy, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.407.943, Profesión y oficio reservista, fecha de nacimiento 15-01-1983, soltero, residenciado en: Calle las Flores, N° 31, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone:“Me acojo al precepto constitucional ”. Es Todo.
Seguidamente se identificó el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LUÌS ANGEL VILLARROEL GARCÌA, Venezolano, natural de Tunapuy, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.922.576, Profesión y oficio agricultor, fecha de nacimiento 14-05-1990, hijo de Luís Villarroel y Margarita Montaño, residenciado en: Tunapuy, casa N° 67, Municipio Libertador y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa pública de guardia Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito la libertad sin restricciones por la falta de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados. LUÌS ENRIQUE PASTRANO y LUÌS ANGEL VILLARROEL GARCÌA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son es el delito de delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27/09/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los LUÌS ENRIQUE PASTRANO y LUÌS ANGEL VILLARROEL GARCÌA, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 27/09/09, cursante al folio 3 y su vuelto, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos y la detención de los imputados; acta de investigación penal de fecha 27/09/09, cursante al folio 13 y su Vlto., y Memoramdum Nº 9700-226-1021, en donde se deja constancia que los hoy imputados no registran entradas policiales. Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacen presumir para este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tiene una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados LUÌS ENRIQUE PASTRANO y LUÌS ANGEL VILLARROEL GARCÌA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia del Municipio Libertador, por la presunta comisión del delito de de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda Registrar las presentaciones de los imputados de autos, por ante el Sistema Juris2000, y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Vanesa Di Biscegli