REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002108
ASUNTO: RP11-P-2009-002108



Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados CESAR ANTONIO MARTÌNEZ VELÀSQUEZ Y AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, los imputados: CESAR ANTONIO MARTÌNEZ VELÀSQUEZ Y AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad.
Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, que lo asista en la presente causa, razón por la cual la Juez les hizo saber que el Estado les garantiza el derecho de estar asistido por un defensor público y en virtud de estar de guardia el defensor público penal Abg. Edgar Brito, será a quien le correspondería asumir la defensa y los mismos manifestaron estar de acuerdo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos CESAR ANTONIO MARTÌNEZ VELÀSQUEZ Y AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, plenamente identificados, y solicito la Medida Cautelar con fiadores, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte, del COPP, por cuanto fueron aprehendidos en fecha reciente por funcionarios del C.I.C.P.C, (en este acto la fiscal del Ministerio Publico hizo una narración de los hechos ocurridos el 26-09-2009); en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Así mismo se hace del conocimiento del tribunal que el ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, se encuentra solicitado mediante oficio Nº 1261, de fecha 28-06-2007. Es todo.”
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional a los imputados, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala al otro imputado, quedando identificado el primero como: AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-04-1.984, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.300.314, hijo de Amin Ahomad y Carmen Felicia Tovar Paz, y residenciado en: Versalles, Calle Miramar, casa Nº 76, al final, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: A mi me agarraron preso, en Calle Pichincha donde los venados, donde venden droga, yo soy consumidor de droga, yo me estaba fumando mi droga allí adentro y entro la PTJ y yo Salí corriendo y después agarraron al otro chamo y preguntaron por el otro chamo que estaba con ustedes, pero nosotros no sabemos para donde agarro ese chamo y nos traen y después traen el televisor y dicen que nosotros nos robamos y ese televisor estaba allí en la casa, nosotros no nos robamos ese televisor, bueno yo no fui yo no se el porque no lo conozco, ese televisor estaba en esa casa, yo lo que voy a esa casa es a fumar droga, si llego a quedar detenido manifiesto al tribunal que en el internado mi vida corre peligro por cuanto fui testigo de la muerte del vigilante del internado y si llego de nuevo allí me van a matar, es todo.
Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse CESAR ANTONIO MARTÌNEZ VELÀSQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-12-1.984, de oficio: Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.527.284, hijo de Lunciana Velásquez y cesar Augusto Martínez, y residenciado en: Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Nº 04, casa Nº 37, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Cuando yo llegue a esa casa el estaba allí, en esa casa venden droga y se consume yo entre a comprar droga y cuando llegue el estaba allí y al rato llego la PTJ y nos agarraron y nos esposaron y nos metieron en la patrulla, yo no había visto ese televisor yo lo vi. Cuando lo saco la PTJ, yo trabajo e el Terminal caleteando y en el mercado, esos tipos son de cumana y yo creo que además de vender droga compran cosas robadas, pero yo solo fui a comprar y a fumar droga, al dueño de la casa lo agarraron de testigo y soltaron, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, abogado Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solcito decrete libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mis defendidos quienes fueron detenidos sin mediar orden judicial y sin existir la comisión del delito in fraganti, en razón de ello solicito se decrete la libertad sin restricciones de los imputados y en el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa y se acuerde medida sustitutiva de libertad, me opongo por el estado de pobreza evidente de los imputados y la falta de recursos económicos para constituir fianza, me opongo a la exigencia de constitución de fianza, puesto que dicho requerimiento resulta de imposible cumplimiento por parte de los imputados, solicito además se ordene practicar evaluación psiquiatrita y toxicológica a los imputados en razón de sus confesiones sobre consumo de sustancias psicotrópicas y solicito opias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 8°, del COPP, en contra de los imputados CESAR ANTONIO MARTÌNEZ VELÀSQUEZ Y AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, plenamente identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte del COPP, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidos, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26/09/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CESAR ANTONIO MARTÌNEZ VELÀSQUEZ Y AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, son autores o partícipes del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26/09/2009, suscrita por el funcionario Luís Figueroa, Jesús González y Freddy Moreno, mediante la cual dejan constancia de la actuación policial y manifiestan que lograron avistar a dos ciudadanos y uno de ellos cargaba un televisor de color negro, procedieron a darle la voz de alto procediendo estos velozmente su huida, iniciándose la persecución, se le solicito la documentación que los acreditara como propietarios, la cual no poseían quedando los mismos detenidos e identificados como Amin Tovar y Cesar Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así mismo se procedió a verificar a través de la sub. delegación de cumana los registros donde se dejo Constancia que el ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, presenta registros policiales y a su vez se encuentra solicitado por el tribunal primero de ejecución según oficio RL11OFO2007001261, asunto principal RP11-P-2005-004105, de fecha 20-06-2.007, cursante al folio 1 y 2 de las presentes actuaciones. Del Acta de Inspección Técnica Nº 1820, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C Delegaron Carúpano, cursante al folio Nº 05. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia: Un televisor, pantalla plana, marcha Sharp, modelo LC-20SH7U, de 14”, de color negro, serial 708961075, cursante al folio Nº 06. Memorandun 9700-226-1018 de fecha 26-09-2.009, donde se deja constancia de las entradas policiales que registran los imputados de autos, cursante al folio Nº 08. Avaluó Real Nº 059 de fecha 26-09-2.009, suscrita por el experto Freddy Moreno, y practicada al objeto incautado en el presente procedimiento cursante al folio Nº 09. Ata de entrevista del ciudadano Agreda James Geronimo, de fecha 26-09-2.009, cursante al folio Nº 10; Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán presentar a este Tribunal dos fiadores de honorable reputación, con una capacidad económica de 30 unidades Tributarias; Se acuerda poner a la orden del tribunal de ejecución al ciudadano Amin Ahomad, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de sus defendidos, se acuerda la practica de las evaluaciones Psiquiatritas y toxicologicas, en consecuencia se acuerda oficiar a la Comandancia de policías a los fines de que trasladen con las seguridades del caso a los referidos imputados hasta el C.I.C.P.C sub. delegación Cumana a los fines de que realicen las respectivas evaluaciones. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los ciudadanos: CESAR ANTONIO MARTÌNEZ VELÀSQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-12-1.984, de oficio: Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.527.284, hijo de Lunciana Velásquez y cesar Augusto Martínez, y residenciado en: Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Nº 04, casa Nº 37, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-04-1.984, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.300.314, hijo de Amin Ahomad y Carmen Felicia Tovar Paz, y residenciado en: Versalles, Calle Miramar, casa N° 76, al final, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte del Código Penal Venezolano, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole que los referidos imputados quedarán bajo Medida cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza en las instalaciones de esa Comandancia Policial hasta tanto se materialice dicha medida. De igual forma en virtud de que el ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, presenta registros policiales y a su vez se encuentra solicitado por el Tribunal Primero De Ejecución según oficio RL11OFO2007001261, asunto principal RP11-P-2005-004105, de fecha 20-06-2.007, cursante al folio 1 y 2 de las presentes actuaciones, es por lo que se acuerda libra oficio al Juez del Tribunal Primero de Ejecución informándole el imputado Amin Rafael Ahomad Tovar, quedara detenido a la orden de este Tribunal, en la comandancia de Policía De Esta ciudad, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución. Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psiquiatritas y toxicologicas, en consecuencia se acuerda oficiar a la Comandancia de policías a los fines de que trasladen con las seguridades del caso a los referidos imputados hasta el C.I.C.P.C sub. delegación Cumana a los fines de que realicen las respectivas evaluaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante general de la Comandancia de Policía indicándole de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Vanesa Di Biscegli