REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004332
ASUNTO: RP11-P-2008-004332
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2009, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez Abg. Maria Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado OSLINDO GREGORIO RODRIGUEZ MUJICA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg.- José Antonio Fraga, La defensora Pública Penal Abg.- Amagil Colon, el imputado Oslindo Gregorio Rodríguez Mújica y la Victima Arelis Maria Yánez de Camejo.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana OSLINDO GREGORIO RODRIGUEZ MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arelis Maria Yánez de Camejo y Del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-11-2.008, (se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano OSLINDO GREGORIO RODRIGUEZ MUJICA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima quien dijo ser y llamarse Arelis Maria Yánez de camejo, quien expone: El en principio me había propuesto un acuerdo reparatorio y quedo en pagarme 2.800 Bs., es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OSLINDO GREGORIO RODRIGUEZ MUJICA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.893.884, 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-11-1975, Natural de Paujíl, Municipio Cajigal Estado Sucre, de Profesión u oficio Latonero, Residenciado en: Villa Rosa, Casa S/Nº, San Martín Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, hijo de Carlos Jesús Rodríguez (F) y Goda Victoriana Mújica: quien expone: yo tenia la disposición de pagarle a la señora y de hecho había reunido 2.500 bolívares pero, hace nueve días murió mi hija y le di el dinero a mi familia para ayudar con los gastos de la enfermedad de mi niña y después para lo del sepelio, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que la acusación no cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa, ratifico medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal, cuya necesidad y pertenencia radica en demostrar la solvencia moral de mi defendido, y solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto, en caso de que el tribunal decrete la apertura a juicio y en base al principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido aun cuando renunciare a ellas, solicito al tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública y lo expuesto por el imputado y la victima, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, a criterio de quien aquí decide no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, resulta a todas luces improcedente tal solicitud. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, negándose así la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se desestime la acusación Fiscal; ello en razón de los hechos suscitados en fecha 30-11-2.008.
Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la acusada: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos de manera voluntaria sin coacción por parte de mi defendida solicito se le apliquen las atenuantes y las rebajas correspondientes de conformidad con el articulo 74 y el 376 del C.O.P.P, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado OSLINDO GREGORIO RODRIGUEZ MUJICA, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano OSLINDO GREGORIO RODRIGUEZ MUJICA, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arelis Maria Yánez de Camejo y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, señala para el delito Hurto Calificado una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años y de acuerdo a la regla del articulo del articulo 37 del C.O.P.P se toma como termino medio Seis (06) años, así mismo se establece para el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, una pena de tres (03) a Cinco (05) a los y por regla del articulo 37 ejusdem la pena es de cuatro años, ahora bien de conformidad con el ahora bien de conformidad con el articulo 88 se establece como pena mas grave el delito de Hurto, que en principio es de Seis (06) Años, y se le suma la mitad del delito mas leve que en el presente caso es Dos (02) Años, quedando en principio la pena en Ocho (08) Años, Ahora bien se le aplica los atenuantes de conformidad con el 274 y se establece la pena en Seis (06) años. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de Cuatro (04) años, Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada desestimándose la medida cautelar solicitada por la defensa y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no presentaron objeción a la pena impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OSLINDO GREGORIO RODRIGUEZ MUJICA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.893.884, 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-11-1975, Natural de Paujíl, Municipio Cajigal Estado Sucre, de Profesión u oficio Latonero, Residenciado en: Villa Rosa, Casa S/Nº, San Martín Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, hijo de Carlos Jesús Rodríguez (F) y Goda Victoriana Mújica; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arelis Maria Yánez de Camejo y Del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado desestimándose la medida cautelar solicitada por la defensa y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Vanesa Di Biscegli
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