REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002111
ASUNTO: RP11-P-2009-002111

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, siendo las 5:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la secretaria Judicial, Abg. Maria Acosta, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado RENNY DEL JESÚS LÓPEZ SALAZAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el Imputado Renny del Jesús López Salazar y el defensor publico Abg- Edgar Brito, por haber manifestado el imputado no tener abogado de su confianza.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento y pongo a la orden del tribunal en este acto al ciudadano RENNY DEL JESÚS LÓPEZ SALAZAR, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrian Wilfredo del Valle, por existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se decrete medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal 3°; sea decretada la aprehensión en flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en este acto copias de todas las actas.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse RENNY DEL JESÚS LÓPEZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.990, de estado civil soltero, hijo de Yulennis Salazar, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.381.485, y con domicilio en: Caserio Carabobo, en la invasión, Río Caribe, Municipio Arismendi, y expone: Me acojo al Precepto constitucional“, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, en virtud de la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual solicito sea decretada la libertad sin restricciones del mismo y se me acuerden copias simples de la presente acta, así como del asunto en el cual se relaciona, es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RENNY DEL JESÚS LÓPEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN WILFREDO DEL VALLE y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son es el delito de delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27/09/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que imputado RENNY DEL JESÚS LÓPEZ SALAZAR, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, por cuanto dejan constancia del tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos y la detención del imputado. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tiene una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, en contra del Imputado: RENNY DEL JESÚS LÓPEZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.990, de estado civil soltero, hijo de Yulennis Salazar, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.381.485, y con domicilio en: Caserio Carabobo, en la invasión, Río Caribe, Municipio Arismendi, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrian Wilfredo del Valle, quien debe cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Rio Caribe, remitiendo Boleta de Libertad e informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda Registrar las presentaciones de los imputados de autos, por ante el Sistema Juris2000, y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Vanesa Di Bisceglie