REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002110
ASUNTO: RP11-P-2009-002110
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en el asunto seguido en contra de los imputados: LUIS RAFAEL FIGUERA VALENCIA, JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO Y MIGUEL JOSE HERNANDEZ MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y los imputados LUIS RAFAEL FIGUERA VALENCIA, JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO Y MIGUEL JOSE HERNANDEZ MARCANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensa pública, Abg. Edgar Brito, a quien se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 27 de Septiembre de 2009, fue notificado de la detención de los ciudadanos LUIS RAFAEL FIGUERA VALENCIA, JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO Y MIGUEL JOSE HERNANDEZ MARCANO, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionados en los artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a un régimen e presentaciones y prohibición de cambiar de domicilio, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como LUIS RAFAEL FIGUERA VALENCIA, Venezolano, natural de Municipio-- Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.256.981, Profesión y oficio obrero, fecha de nacimiento 05/10/1982, soltero, hijo de Doris Valencia y José Figuera, residenciado en: Calle San Rafael, Casa S/Nº, de Playa Grande del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone:“Me acojo al precepto constitucional ”. Es Todo. Seguidamente se identificó el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Municipio-- Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.568, Profesión y oficio obrero, fecha de nacimiento 30/08/1989, soltero, hijo de Diógenes Hernández y Luisa Marcano, residenciado en: Sector la Rinconada, casa Nº de Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo. Y se identificó el tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse MIGUEL JOSE HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Municipio-- Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.256.981, Profesión y oficio obrero, fecha de nacimiento 05/10/1982, soltero, hijo de Diógenes Hernández y Luisa Marcano, residenciado en: Sector la Rinconada, casa Nº de Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa pública de guardia Abg. Edgar Brito, quien expuso: “No me opongo a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la medida de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al régimen de presentaciones solicitado y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados. LUIS RAFAEL FIGUERA VALENCIA, JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO Y MIGUEL JOSE HERNANDEZ MARCANO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son es el delito de delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27/09/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los LUIS RAFAEL FIGUERA VALENCIA, JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO Y MIGUEL JOSE HERNANDEZ MARCANO, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 27/09/09, cursante al folio 3 y su Vlto., donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hecho y la detención de los imputados, acta de investigación penal de fecha 27/09/09, cursante al folio 15 y su Vlto., y Memoramdum Nº 9700-226-1021, en donde se deja constancia que los hoy imputados no registran entradas policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tiene una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados LUIS RAFAEL FIGUERA VALENCIA, JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO Y MIGUEL JOSE HERNANDEZ MARCANO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio; por la presunta comisión del delito de de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda Registrar las presentaciones de los imputados de autos, por ante el Sistema Juris2000, y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Vanesa Di Bisceglie
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