REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002103
ASUNTO: RP11-P-2009-002103
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, siendo las 04:10 PM, se constituye en la sala de Audiencia Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, con el auxilio de los Alguaciles de Sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el Imputado Luís Eduardo Piñango Agreda (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez). Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tiene abogado de confianza que los asista; por lo que se hace llamar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Edgar Brito Torrez.
Seguidamente se da inicio al acto y el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 26 de Septiembre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente toma la palabra el Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA, venezolano, mayor de edad de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.433, hijo de Elena Agreda y Guzmán Piñango, y residenciado en Sector Guasimal, casa S/N, Rìo Salado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Brito Torrez, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones, en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal; a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26-09-2009, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto 1.- Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial de fecha 23-09-2009, inserta al folio 03. 2.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2009, realizada al ciudadano José Francisco Orcila, inserta al folio 04. 3.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2009, realizada al ciudadano Erick Von Quijada González, inserta al folio 05. 4.- Acta Policial de fecha 26-09-2009, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal de Valdez, Néstor Rodríguez, Antonio Sotillet, Marcela Figueroa, Luís Domínguez, Renny Brazón y José López, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos……..”Empezamos a registrar la primera habitación no encontramos nada, pasamos a la cocina no encontramos nada, después al baño encontramos un arma de fuego de fabricación cacera (Chopo), cañón corto empuñadura de madera. Pintado de color gris, en la parte trasera del lavamanos...”, inserta al folio 08. 5.- Experticia de Reconocimiento legal N° 014, realiza al arma incautada, inserta al folio 14.
Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, al imputado Luís Eduardo Piñango Agreda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así mismo se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa Público Penal, a favor de sus defendido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA, venezolano, mayor de edad de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.433, hijo de Elena Agreda y Guzmán Piñango, y residenciado en Sector Guasimal, casa S/N, Rìo Salado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Municipal del Valdez, Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad del imputado, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, negándose en consecuencia la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, así mismo que deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VANESA DI BISCEGLIE
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