REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Carúpano
Extensión Carúpano
Tribunal Quinto de Control
Carúpano, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002067
ASUNTO: RP11-P-2009-002067

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde. Se constituye en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Vásquez, a los fines de realizar la audiencia de presentación, en el asunto arriba enumerada seguida al ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el Imputado ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre) quien manifestó no poseer abogado de su confianza y solicitó se le designara un defensor público penal, y encontrándose de guardia la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, compareció a la sala y aceptó la designación.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone:
“Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2, 3 y 5 y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, VICTOR JOSE FIGUERA ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (el fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Acto seguido el Juez le impone al imputado VICTOR JOSE FIGUERA del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como VICTOR JOSE FIGUERA MATA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 25.900.019, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-90 de Profesión u oficio no definido, hijo de Víctor Figuera e Ilsia Mata, Residenciado en: El calle Las delicias casa numero 09, sector las Fronteras, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso:
“yo estaba en mi casa comiendo llegó la guardia y me dijo que lo acompañara al comando, cuando me monté y me jodieron, y me decían que me había robado teléfono, y les dije que se lo entregué a Nacarit y ella a su vez a Mildurys, y en eso pasé y Mildurys habló conmigo y me dijo que no havía problemas que eran los chamos que habían robado y me dijo que ella venia a declarar para acá, pa decir que no fui yo. Es todo.-
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, y expone:
“me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, ratifico inocencia de mi defendido solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se termine las investigaciones, por la insuficiencia de elementos de convicción, no hay peligro de fuga ni de obstaculización de proceso, toda vez de que dijo su dirección exacta y carece de recursos económicos para evadir el proceso, y no registra antecedentes penales ni policiales. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, en contra del ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA MATA, por la Comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILDURYS RODRÍGUEZ CALZADILLA, lo declarado por el imputado y oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 20-09-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILDURYS RODRÍGUEZ, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia Común, de fecha 20-09-2009, interpuesta por la ciudadana Mildurys Rodríguez Calzadilla, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 del expediente. 2.-Acta policial de fecha 20 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando regional Nº 7 destacamento Nº 78, donde dejan constancia que se trasladaron en comisión al sitio denominado la frontera de la ciudad de Guiria a fin de procesar denuncia interpuesta por la ciudadana Mildurys Rodríguez, quien a su vez los acompañó, con el fin de dar con el paradero del autor del robo, al llegar al sitio denominado los olivos la denunciante reconoció de vista a un ciudadano que estaba sentado debajo de un árbol por lo que se procedió a su identificación como Víctor Figuera Mata y al proceder al chequeo corporal le localizaron en uno de sus bolsillos dos teléfonos celulares, uno marca HUAHUE y otro motorota, cursante al folio 3 de la presente causa 3.-.Acta de entrevista de la testigo NAKARY MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien narró como sucedieron los hechos, cursante al folio 5 4.- Acta de investigación penal de fecha 21-09-09, donde los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, dejan constancia de la detención del ciudadano y de los objetos incautados en el procedimiento, y asimismo dejan constancia que el referido imputado no registra entradas policiales, cursante al folio 11 del asunto. 5- Planilla de resguardo de evidencia Nº 219-09, donde se deja constancia de los dos teléfonos celulares recuperados, cursante al folio 12. 6.- Experticia de avalúo real N° 003 de fecha 21-09-2009, practicado a los objetos incautados en le presente procedimiento, cursante al folio 15.
Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado puede influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado VICTOR JOSE FIGUERA MATA, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA MATA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 25.900.019, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-90 de Profesión u oficio no definido, hijo de Víctor Figuera e Ilsia Mata, Residenciado en: El calle Las delicias casa numero 09, sector las Fronteras, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILDURYS RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado VICTOR JOSE FIGUERA MATA; y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a los mismos para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control


Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial


Abg. José Alejandro Alcalá