REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001417
ASUNTO: RP11-P-2009-001417
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 82 todos del Código Penal, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 26-06-2009, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso ciudadana Juez, que mi defendido no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración o servir de fiadores, ya que mi defendido como su madre carecen de los Recursos necesarios para constituir la fianza acordada, además no conocen ni tienen amistad con personas que devenguen como salario la suma de dinero acordada, y que puedan servir como fiadores en el presente caso, razón por la cual solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida acordada en caución juratoria, puesto que el imputado y su familiar más cercano, tal como consta en la constancia de bajos recursos económicos que anexo al presente escrito, les resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal…”
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 26-06-2009, este Tribunal Quinto de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, bajo los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Manuel José Rojas Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de Manuel Rojas y Braulio Cedeño; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en relación los artículos 80 y 81 ejusdem consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual superior a treinta (30) Unidades Tributarias, quedando suspendidos los efectos de las dos (02) primeras medidas hasta tanto se haga efectiva la fianza; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en relación los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de Rosa Del Valle Candallo”.
SEGUNDO: Igualmente observa este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público presentó en fecha 02-09-2009 (fecha correspondiente al receso judicial) acusación en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 82 todos del Código Penal, por lo que deja constancia este Tribunal que desde la fecha en que se decretó la medida bajo fianza y hasta la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, transcurrió un total de sesenta y ocho (68) días.
TERCERO: La defensa en su escrito de solicitud de revisión de la medida, consignó Constancia de bajos recursos económicos del imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO y el de su padre MANUEL DEL JESUS ROJAS VALLEJO, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto los mismos carecen de recursos económicos y no tienen amistad con personas que devenguen como salario la cantidad de las unidades tributarias acordadas por este Tribunal.
Ahora bien, analizadas como han sido, cada una de las situaciones presentadas en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 26/06/2009, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, debiéndose el referido imputado presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en la audiencia de presentación dejó constancia que el referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, según asunto N° RJ11-P-2000-000162, y revisado en el día de hoy dicha causa se observa que en fecha 15-07-2009 el Tribunal Cuarto de Control dictó el siguiente pronunciamiento:
“Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA ampliar el plazo de prueba por un año mas al imputado Manuel José Rojas Cedeño, consistente en un régimen presentación cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46, numeral 2° del COPP, al imputado Manuel José Rojas Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.485, nacido en fecha 25- de Marzo de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Braulia Cedeño y Manuel Rojas, y domiciliado Calle Miramonte, casa s/n, Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juriss 2000 el régimen de presentaciones impuesta por este Tribunal. Líbrese oficio a los fines de dejar sin efecto la orden de captura”
Asi las cosas y resuelta la situación procesal del referido imputado, se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy a las 3:00pm. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con caución juratoria, a favor del imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 82 todos del Código Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por el lapso de seis meses, por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 22-09-2009 a las 3:00pm. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALA
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