REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001432
ASUNTO: RP11-P-2009-001432

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza Abg. María Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a la ciudadana CRISMAYRA CAROLINA MARCANO.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los representantes de la victima Flor Elianny Subero Martínez y José Miguel González, la imputada Crysmayra Carolina Marcano, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo.
Acto seguido toma la palabra la Jueza y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, que en el presente caso solo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR LUIS BRUSCO ESPAÑA (Occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2.009, (se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra al Hermano de la victima quien dijo ser y llamarse José Miguel González quien expone: Yo lo que deseo es que se haga justicia por la muerte de mi hermano, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Viuda de la victima quien dijo ser y llamarse Flor Elianny Subero Martínez: Yo espero que se haga justicia y no quede impune la muerte de mi esposo, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.130.413, venezolana, de 19 años de edad, natural de Caracas, oficio del hogar, hija de Ninoska Marcano, residenciada en Playa Grande, vivienda rural, segunda calle, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Amelia, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. Carmen Candallo, quien expone:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que la acusación no cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa, ratifico medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal, cuya necesidad y pertenencia radica en demostrar la solvencia moral de mi defendida, y solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto, en caso de que el tribunal decrete la apertura a juicio y en base al principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendida aun cuando renunciare a ellas, solicito al tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar, es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo manifestado por las víctimas, lo alegado por el defensor público y lo expuesto por la imputada, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de la ciudadana CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR LUIS BRUSCO ESPAÑA (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la misma, así misma se admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, las cuales hace suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, negándose así la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se desestime la acusación Fiscal y se decrete el sobreseimiento, por cuanto a criterio de quien aquí decide no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, resulta a todas luces improcedente tal solicitud.
La presente decisión se fundamenta en los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril de 2009, y de acuerdo a la declaración de los testigos, específicamente la declaración cursante al folio 25, donde la entrevistada deja constancia de lo siguiente: “mi hijo me contó que una muchacha de nombre Crismayra, en horas de la mañana el se encontraba en el sector Playa Grande de esta ciudad y lo convidó para ir al centro, luego llegaron al centro, pero estando en el centro Crismayra recibió una llamada telefónica, donde le dijeron que agarrara un taxi, en eso iba pasando un vehículo spark de color gris y la chama paró el taxi, se montaron y le dijo al chofer que la dejara en la playa de playa grande, pero cuando iban por la calle la marina de playa grande, se le atravesó otro carro spark también de color gris, de donde se bajó un tipo con una escopeta en las manos, dirigiéndose al chofer del carro donde ellos iban y sin decirle nada le efectuó un disparo, en eso del mismo carro salieron dos tipos, sacaron al chofer que le dieron al tiro y lo tiraron en la carretera, luego esos tipos amenazaron al hijo mío apuntándolo con la escopeta diciéndole que agarrar el carro y lo fuera a botar”.
Por lo que dichos hechos descritos anteriormente, encuadran en el tipo penal por el cual la representación fiscal presentó la acusación, y el cual fue admitido por este Tribunal como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, este Tribunal Niega la revisión solicitada, y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de la imputada y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la acusada en forma libre y espontánea:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos de manera voluntaria sin coacción por parte de mi defendida solicito se le apliquen las atenuantes y las rebajas correspondientes de conformidad con el articulo 74 y el 376 del C.O.P.P, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, plenamente identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida totalmente por este Tribunal, se le imputa a la ciudadana CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR LUIS BRUSCO ESPAÑA (Occiso), imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes mencionada: El artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, una pena comprendida entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Quince (15) años de prisión, que al aplicar los atenuantes y la rebaja correspondiente a un tercio de conformidad con el 376 del C.O.P.P, que seria una rebaja de Cinco (05) años, la pena a imponer sería de Diez (10) Años de prisión, pero en virtud del antepenúltimo aparte del articulo 376 ejusdem, el cual establece “la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que estable la ley para el delito correspondiente”, por lo que en el presente caso para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO el límite mínimo es de doce (12) años de prisión, pena que en definitiva, es la pena a imponer a la ciudadana CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, más las accesorias de ley, y así se decide.
Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada desestimándose la medida cautelar solicitada por la defensa y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.130.413, venezolana, de 19 años de edad, natural de Caracas, oficio del hogar, hija de Ninoska Marcano, residenciada en Playa Grande, vivienda rural, segunda calle, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Amelia, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BRUSCO ESPAÑA (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada, desestimándose la medida cautelar solicitada por la defensa y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá