REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001321
ASUNTO: RP11-P-2009-001321


Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR BRITO, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano DANNY JOSE CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.268, quien entre otras cosas expone:
“…Por cuanto mi defendido fue operado antes de su detención del páncreas, motivo por el cual presenta fuertes dolores abdominales y fiebres, solicito ordene el traslado del imputado al Hospital General de esta ciudad “Santos Anibal Dominicci”, a los fines de que sea evaluado por un especialista…”

A los fines de decidir el pedimento de la defensa, este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución”.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud del Defensor Público; a tales efectos, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de la defensora y se ordena librar oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial de esta Ciudad, para que proceda a Trasladar hasta las instalaciones del Hospital General de esta ciudad “Santos Anibal Dominicci”, al ciudadano DANNY JOSE CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.268, a los fines de que el mismo sea evaluado por un médico especialista, y una vez practicado el mismo remitir con suma urgencia las resultas a este Tribunal; de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo decidido se acuerda librar oficio al Ciudadano del Internado Judicial de esta Ciudad, para informarle de la presente decisión, debiendo tomar las estrictas MEDIDAS DE SEGURIDAD que ello implica, al momento de efectuarse el referido traslado. Líbrese oficio al Ciudadano del Internado Judicial de esta Ciudad, para que proceda a trasladar para el Hospital de Carúpano al referido ciudadano. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA