REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000040
ASUNTO: RP11-P-2009-000040

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2009, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000040, seguido al imputado Eleazar José García. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; el Defensor Público Penal Nº 3, Abg. Edgar Alexander Brito, el imputado Eleazar José García, y la Víctima Jessica Lisbeth Boscán Subero.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Jessica Lisbeth Boscán Subero. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eleazar José García, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Jessica Lisbeth Boscán Subero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.367; quien expone: el señor Eleazar no me ha agredido nuevamente, y nos llevamos bien; es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Eleazar José García, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 20-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.389.250, hijo de Modesta García y Francisco Mata y domiciliado en Altagracia de Río de Guiria, Vía Quebrada de Agua, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y de no compartir el tribunal el criterio de la defensa me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JESSICA LISBETH BOSCÁN SUBERO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que surgen de todas y cada una de las actuaciones que corren inserta al presente asunto.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Jessica Lisbeth Boscán Subero, quien expone: Acepto las disculpas del imputado y sí acepto que el tribunal le de una nueva oportunidad; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado que dijo llamarse ELEAZAR JOSÉ GARCÍA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JESSICA LISBETH BOSCÁN SUBERO; imputación esta sobre la cual este admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de presentaciones, cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 20-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.389.250, hijo de Modesta García y Francisco Mata y domiciliado en Altagracia de Río de Guiria, Vía Quebrada de Agua, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA LISBETH BOSCÁN SUBERO; imponiéndole por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima y SEGUNDO: cumplimiento de presentaciones, cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a través de sistema Juiris2000 las Medidas de Presentaciones impuestas, a los fines de pedir el control por parte de la Unidad del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control,

Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario,
Abg. José Alejandro Alcalá