REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002978
ASUNTO: RP11-P-2005-002978
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre del año 2009, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Jueza Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto arriba numerado seguido al imputado: WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ; a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, el imputado Wladimir José Hernández López, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José A. Fraga, la fiscal séptima del ministerio público Abg.- Crisser Brito, la defensora publica penal Abg.- Annia Núñez y no estando presente la victima.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta”.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código penal, en perjuicio del JUAN EUFEMINIO LARA, se deja constancia que la fiscal hace uNa narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.026, nacido en fecha 07-01-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor José Hernández López y Sonia Emiliana Hernández López, domiciliado en el Guayacan de las Flores, Calle 11, casa Nº 22, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, quien expone:
“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída como ha sido la acusación formulada por los representantes de la Fiscalía Primera y Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente las acusaciones de los Fiscales del Ministerio Público, en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 417 respectivamente todos del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JUAN EUFEMINIO LARA, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; todo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que cursan en la presente causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del código penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, y copias simples de la presente acta es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 417 respectivamente todos del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JUAN EUFEMINIO LARA, imputaciones esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código penal establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena de 3 a 5 años de prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, se debe tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión, asi mismo se establece para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, una pena de 1 a 4 años de prisión, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, se debe tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien de conformidad con el articulo 88 del referido código penal, en virtud de la concurrencia real de delitos, se debe establecer el delito mas grave, que en el presente caso es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo término medio es de cuatro (04) años, en consecuencia se toma como base dicho delito y procede a sumarle la mitad del delito mas leve en el presente caso seria un año (01) y tres (03) meses de prisión, por lo que la pena quedaría en principio en cinco (05) años y tres (03) meses. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.026, nacido en fecha 07-01-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor José Hernández López y Sonia Emiliana Hernández López, domiciliado en el Guayacán de las Flores, Calle 11, casa Nº 22, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 417 respectivamente todos del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JUAN EUFEMINIO LARA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y por cuanto el presente proceso se le siguió en libertad al referido imputado, es por lo que este Tribunal visto que el mismo ha comparecido a todos los actos celebrados en la presente causa, se acuerda mantener al imputado WLADIMIR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ en virtud hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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