REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002101
ASUNTO: RP11-P-2009-002101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-002101, seguido al imputado José Jesús Escobar Farfán, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano José Jesús Escobar Farfán, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, considera esta Representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (la Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano José Jesús Escobar Farfán, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, y 252 numeral 2°, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual precalifico en este acto como delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 25-09-2009, siendo las 01:07 PM, ( La Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, indicando que dicho ciudadano fue detenido en momentos cuando se trasladaba en un vehículo tipo moto, incautándole en su poder, cuarenta y un gramos con doscientos miligramos (41,200) de presuntamente Droga denominada Cocaína). Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: José Jesús Escobar Farfán, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.066, nacido en fecha: 25-12-1963, hijo de Arcadio Escobar y Carmelina Farfán, y residenciado en la Calle 14 de Febrero, Casa N° 110, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: La Policía lo que me encontró a mi fue cuatro (04) cebollitas de un solo color que es de mi consumo, y resulta que el que me agarra a Mi es un policía de nombre David Báez quien tiene problemas conmigo, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público, quien pregunta: Diga al Tribunal desde que fecha y por cual motivo son los problemas que manifiesta con el funcionario?. R: Eso es desde aproximadamente un (01) año y medio, porque una de las mujeres de él me sacaba cuadro y yo soy hombre, tuvimos unas palabras y el me la juro. Otra. Diga al Tribunal si para el momento cuando sucedió el problema con el funcionario había algunos testigos? R. Si, habían bastante gente, pero no recuerdo los nombres ni apellidos. Otra: Desde cuando consume droga? R: Desde hace años. Otra: Quiere someterse a Evaluación Toxicológica? R: Si. En este estado, La Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la Evaluación de Toxicológica en virtud de lo declarado por el imputado. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, Luís Arturo Izaguirre, quien pregunta: José Jesús Escobar, Usted manifiesta ser consumidor. R: si. Otra: Puede declara cuanto fue lo que le consiguieron en su poder. R: bueno a mi me encontraron solo 04 cebollitas de un solo color, no equivalen a un gramo y son para mi consumo. Otra. Tiene Usted, idea de la procedencia de esos envoltorios de diferentes colores que se le incautaron. R: no se, a mi solo me encontraron 04 cebollitas de color azul. Acto Seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Quiero comenzar señalando algunas normas Constitucionales y Legales que son arto conocidas pero que algunas veces las obviamos. En primer lugar el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución, establece el derecho a la defensa el cual invoco en este acto. Igualmente el artículo 47 de la misma Constitución la figura del anonimato y si nos vamos al folio dos (02) nos encontramos con un Acta de Procedimiento que dice que se da inicio al procedimiento con una llamada telefónica, llamada anónima, por ser esto inconstitucional no puede ser apreciado para dictarse una decisión sobre un caso cualquiera por mandato mismo del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la licitud de la prueba. Por otra parte invoco al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al establecimiento de la verdad. Manifiesta el señor Escobar haber tenido y tener problemas con el funcionario, quien lo había amenazado, quien practica el operativo, quien le encuentra cuatro (04) envoltorios pequeños que eran para su consumo y que no excedían de un (01) gramo. Hay las declaraciones de dos (02) testigos, los ciudadanos José Marín y Paulina Malavé Moya, que si ha ver vamos, las dos declaraciones son copias fidedignas las unas de las otras, lo que nos da a entender que estos ciudadanos no fueron entrevistados; esta ciudadana Paulina Malavé, manifestó que había sido obligada a firmar esa declaración bajo amenaza de hacerla coparticipe del hecho. Le pedí a la Fiscal del Ministerio Público que le tomara declaración nuevamente a la testigo. Las declaraciones y actuaciones no corresponden con la verdad, han sido forjados, ante la eventual inocencia y tomando en consideración que la duda siempre favorece al imputado; es por lo que solicito que declare sin lugar la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal y acuerde cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en fase de investigación; en caso que el Tribunal no comparta mi petitorio, solicito como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad en resguardo a la integridad física de mi defendido en virtud de las condiciones en que se encuentra el Internado Judicial, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y donde el Defensor Privado, solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado José Jesús Escobar Farfán, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 25 de Septiembre del presente año, y existen suficientes y plurales elementos de convicción en contra del imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 25-09-2009, suscrita por el funcionario Inspector (IAPES) Franklin Rojas, adscrito a la Comisaría Policial Municipal N° 32 Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio dos (02). Acta de Aseguramiento, de fecha 25-09-2009, cursante al folio seis (06). Actas de Entrevistas, de fecha 25-09-2009, rendidas por los ciudadanos José Pilar Marín Reyes y Paulina Matilde Malavé Moya, quienes fueron testigos de los hechos que se investigan, curaste a folios siete (07) y ocho (08). Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2009, suscrita por el funcionario Agente I Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). Acta de Inspección Técnica N° 1817, de fecha 26-09-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). Planilla de Resguardo de Drogas N° 123, de fecha 26-09-2009, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio trece (13). Memorandum N° 9700-226-1017, de fecha 26-09-2009, en el cual se deja constancia que el imputado Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio catorce (14). Solicitud de Experticia Química, de fecha 26-09-2009, cursante al folio dieciséis (16). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el José Jesús Escobar Farfán, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se Acuerda Instar a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para que se le practique la Evaluación Toxicológica al imputado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado José Jesús Escobar Farfán, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.066, nacido en fecha: 25-12-1963, hijo de Arcadio Escobar y Carmelina Farfán, y residenciado en la Calle 14 de Febrero, Casa N° 110, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ejusdem. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello en virtud de la solicitud hecha por el propio imputado y el defensor Privado, y para garantizarles todos sus Derechos Humanos. Así mismo, se Acuerda Instar a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para que se le practique la Evaluación Toxicológica al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de José Jesús Escobar Farfán, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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