REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002099
ASUNTO: RP11-P-2009-002099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiséis (26) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Víctor Rafael Martínez Lozada, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Antonia Del Valle Gordones Farías, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las Actas Policiales y de Investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana Antonia Del Valle Gordones Farias; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud) en tal sentido presento en este acto al ciudadano Víctor Rafael Martínez Lozada, y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5° y 6°, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5° y 6°; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Víctor Rafael Martínez Lozada, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.064.876, de profesión u oficio Agricultor, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-02-1977, hijo de Eufracio Martínez y Antonia Lozada, y domiciliado en el Sector El Llanito de Irapa, Calle Principal, Casa N° 21, frente a la Parada de la Entrada de Samurai, Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: Esta Defensa analizada como han sido las actuaciones y oída la solicitud fiscal, esta conforme con las Medidas solicitadas, debido a que el presente procedimiento esta en la fase de investigación, y en virtud que mi representado reside en Comunidad de Yaguaraparo, solicito a este Tribunal que las presentaciones sean por Yaguaraparo, y solicito copias simples del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-09-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Víctor Rafael Martínez Lozada, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Denuncia, de fecha 24-09-2009, rendida por la victima ciudadana Antonia Del Valle Gordones Farías. Cursante al folio cuatro (04), Constancia Médica, de fecha 23-09-2009, a nombre de la ciudadana Antonia Gordones, suscrita por el Dr. De Guardia, adscrito al Hospital I de Yaguaraparo. Cursante al folio siete (07), Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la victima, de fecha 24-09-2009. Cursante al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 24-09-2009, suscrita por el funcionario C/2do. (IAPES) Adil Tuzsen, adscrito a la Comisaría Municipal Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2009, suscrita por el Agente I Incola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-184-052, de fecha 25-09-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que las Presentaciones del imputado fueran por ante la Comisaría Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Víctor Rafael Martínez Lozada, acercarse a la ciudadana Antonia Del Valle Gordones Farias, tanto en su lugar de trabajo, de estudio, y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Víctor Rafael Martínez Lozada, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.064.876, de profesión u oficio Agricultor, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-02-1977, hijo de Eufracio Martínez y Antonia Lozada, y domiciliado en el Sector El Llanito de Irapa, Calle Principal, Casa N° 21, frente a la Parada de la Entrada de Samurai, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Antonia Del Valle Gordones Farias, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que las Presentaciones del imputado fueran por ante la Comisaría Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Víctor Rafael Martínez Lozada, acercarse a la ciudadana Antonia Del Valle Gordones Farias, tanto en su lugar de trabajo, de estudio, y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaria Municipal Cajigal N° 43, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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