REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000844
ASUNTO: RP11-P-2009-000844
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día veintiocho (28) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP-11-P-2009-000844, seguida al imputado Gilberto José Yance, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, los cueles fueron solicitados por este Tribunal de Control en fecha 14-08-2009, en el acto de Imposición de mi patrocinado, toda vez que su familia no tiene capacidad económica suficiente, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo ser y llamarse: Gilberto José Yance, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 06-11-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.695.960, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlina Yazmín Yance y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector El Tamarindo, Calle Concepción, con Calle El Tamarindo, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien expuso: No me opongo a que se le decrete una Caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado, es todo.
Vista la solicitud hecha por el Defensor Privado, revisadas cada una de las Actas del presente asunto, y lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a presentarse, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Privado, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 14-08-2009, cuando le Decretó al Imputado Gilberto José Yance, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Gilberto José Yance, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Gilberto José Yance, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 06-11-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.695.960, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlina Yazmín Yance y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector El Tamarindo, Calle Concepción, con Calle El Tamarindo, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Reinaldo Díaz Mohammed (Occiso) y Kaki Rorde; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha. Así mismo el Imputado deberá someterse al proceso, No Obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. Todo de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Este Tribunal ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio al Internado Judicial de esta ciudad; así mismo, informándole que el ciudadano Gilberto José Yance, quedara en Calidad de Detenido en dicho Recinto Penitenciario, en virtud de la Causa Nº RP11-P-2009-001451, seguida en su contra por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quedando el mismo a la Orden de dicho Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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