REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004242
ASUNTO: RP11-P-2008-004242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO POR ADMISIÓN DE HECHOS ACUERDO REPARATORIO
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004242, seguida en contra del imputado Jeisón Enrique Villegas Córcega, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonela Marcano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Bolaño. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, la victima ciudadana Leonela Marcano. Acto Seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes es por lo que en este estado procedo Acusar Formalmente al imputado Jeisón Enrique Villegas Córcega, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Leonela Marcano, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Leonela Marcano, en su condición de victima, quien expuso: Yo lo que quiero es que el me cancele Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00), para que esto termine, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jeisón Enrique Villegas Córcega, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.712, de profesión u oficio Indefinido, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-09-1987, hijo de Luís Manuel Villegas y Rosana Córcega, y domiciliado en la Calle Mariño, cerro Juajual, Casa S/N, de color marrón, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Bolaño, quien expuso: Me Opongo a la Pretensión Fiscal, por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento del las presente causa, es todo. Acto seguido, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma Sala de Audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por la victima, lo manifestado por el imputado, y los alegatos del Defensor Privado; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano Jeisón Enrique Villegas Córcega, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonela Marcano; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado, el imputado solicito la palabra y expuso: Admito los hechos y le ofrezco a la victima un Acuerdo Reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00); los cuales me comprometo a entregarle en el periodo de una (01) semana, es todo. En estado, se le cedió la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expuso: Estoy conforme con el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado, y la forma de pago del mismo, es todo. Acto seguido, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: Oído lo manifestado por el acusado y por la víctima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio planteado, es todo. Seguidamente, el Defensor Privado, expuso: En razón de la propuesta de mi defendido, aceptada por la víctima de celebrar Acuerdo Reparatorio, por ello se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00); los cuales se comprometió a cancelar en el termino de una (01) semana, solicito al Tribunal se fije una nueva oportunidad para Homologar el Acuerdo Reparatorio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio efectuada por el imputado así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima. Verificado que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado Jeisón Enrique Villegas Córcega, y la víctima ciudadana Leonela Marcano, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Decretar por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es Aprobar el mismo, y Suspender el Proceso por el lapso de una (01) semana a partir de la presente fecha, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: Suspender el Proceso por el lapso de una (01) semana, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Jeisón Enrique Villegas Córcega, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.712, de profesión u oficio Indefinido, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-09-1987, hijo de Luís Manuel Villegas y Rosana Córcega, y domiciliado en la Calle Mariño, cerro Juajual, Casa S/N, de color marrón, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonela Marcano, en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes, consistente en el compromiso del imputado a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00); los cuales se comprometió a cancelar en el termino de una (01) semana a la victima a partir de la presente fecha; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa con respecto a la Desestimación de la Acusación, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Colóquese la presente causa a nivel de Sistema en Estado Suspendido hasta tanto transcurra el lapso de una (01) semana acordado mediante la presente decisión y se Homologue el presente Acuerdo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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