REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002093
ASUNTO: RP11-P-2009-002093



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Ardenia Josefina Caraballo de Peña y Virgilio Andrés Peña Moya, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos Ardenia Josefina Caraballo de Peña y Virgilio Andrés Peña Moya, a objeto que rindan declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose esta Representación Fiscal, en Derecho a solicitar lo que considere ajustado a la Ley, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse la Primera de los ellos como: Ardenia Josefina Caraballo de Peña, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 19-10-1947, titular de la cédula de identidad N° 3.420.068, de oficios del hogar, hija de Jesús Ramón Caraballo y Angélica Caraballo, y residenciada en la Entrada de Guayacán de Las Flores, al frente del Ambulatorio, Casa S/N, al lado del festejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ayer 24, como a las 12:30 llegaron una gente a la casa todos corriendo y me preguntan donde está Franklin y yo le digo que no vive en mi casa y ellos me dicen como es eso que no vive aquí, si yo se que si vive, entonces me dice, que si yo sabia que mi hijo vendía droga y yo le dije que no sabía nada de eso, porque mi hijo no vive con nosotros; entonces ellos se meten para la casa y me dicen que van hacer una revisión, mi hijo tiene días que está en Margarita y él va a la casa de vez en cuando, entonces ellos empezaron a revisar todo y se fueron con mi esposo y uno de ellos se quedó allí conmigo, y otros se fueron con mi esposo y estuvieron por el patio y por otras partes que no vi, pero luego regresan a la casa y se meten al cuarto de mis nietitos y luego es que dicen que hay una droga. Cuando nosotros llegamos a Playa Grande, donde están los Petejotas, ellos nos dicen siéntense allí y ellos nos dicen que no nos preocupemos que ellos nos van ayudar y les dije que de que manera me van ayudar, y le dije al que supuestamente encontró la droga, mira, eso tu sabes que no lo encontraste en mi casa y si estaba allí tu lo pusiste, porque yo en mi casa no vendo drogas ni nada de eso, soy una mujer enferma y me paro a vender empanadas y jamás en la vida he visto la droga, yo ni la conozco con ésta edad que tengo y es mejor que me den un tiro porque yo soy una mujer enferma y esta vaina no la voy aguantar. Luego me dice el sobrino mío que está afuera de la Petejota, que estaban pidiendo Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) para soltarme y yo les dije que porque iban a pagar un dinero que no tenemos, cuando no sabemos y somos inocentes de todo eso, es todo. Acto seguido, interroga la Fiscal: ¿Diga al Tribunal cuantos funcionarios se presentaron a su vivienda y a cual organismo pertenecen? Eran 6 funcionarios de la Petejota, tres se quedaron en la puerta y tres entraron. ¿Diga si los funcionarios llegaron con dos testigos? Si. ¿Cuantas habitaciones tiene su vivienda? Dos cuartos, la cocina y 2 baños. ¿Diga al Tribunal en cual habitación duerme? En la del medio y en la otra es la que comparte el hijo mío con sus muchachitos. ¿Diga donde duerme su esposo? A veces duerme en mi cuarto, o en el otro o en el suelo, donde mejor le parezca. ¿Cuando llega la comisión policial, donde estaba durmiendo su esposo? En la primera habitación que es la mía. ¿Explique con detalle lo que manifestó sobre los Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000)? Que cuando yo salgo, me dice el nieto mió que estaban pidiendo Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) para soltarme. ¿Además de la Droga, que más encontraron en ese allanamiento? Eso nada más. Es todo. La Defensora Pública no hace preguntas. Concluido el interrogatorio, se hace pasar a la sala al Segundo de los Imputados, procediendo a identificarse como: Virgilio Andrés Peña Moya, venezolano, de 67 años de edad, nacido el 02-06-1942, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 2.665.648, de oficio pequeño comerciante, hijo de Virgilio Peña y Andreina Moya de Peña, y residenciado en la entrada de Guayacán de Las Flores, al frente del Ambulatorio, Casa S/N, al lado del festejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Resulta como que como a las 11:30 de la mañana, llegó una comisión como de 6 personas armadas a mi casa, estábamos en la casa mi esposa y un niño de 13 años y yo, y ellos me pararon y estaban preguntando por mi hijo y yo les dije que él no vivía allí, entonces ellos tenían 2 testigos y estaba un estacionamiento al lado y les dije que ese estacionamiento no pertenece a la casa, y entonces ellos dijeron que no importaba, y entonces empezaron a revisar todo y no encontraron nada, y vuelven a la casa y entonces se metieron en el cuarto de mi señora que tiene un poco de corotos y revisaron todo, ellos tuvieron como 2 horas en la casa, entonces me llevan al patio a revisar y luego continúan preguntando por mi hijo; resulta que en ese lapso que no encontraban nada, estaba una escalera que daba a una sotea y ellos subieron allí y no se que hicieron y luego bajaron. Lo único que faltaba que revisar era el cuarto donde duermen los nietitos, que tiene una mesita con unos coroticos y ellos entran allí y ellos agarran una cosita que estaba allí que era como un paquetico y yo les dije que eran unos caramelos y entonces me dijeron viejo bandido, eso son los caramelos, y empezaron a contar los caramelitos esos y dijeron que era droga. Luego cuando llegamos a la Petejota, ellos nos ofrecieron que mi señora podía salir el mismo día, es decir, ayer mismo y hoy salía yo, mientras ellos acomodaban, para poner que era un gramo de droga, para que dijera que era para mi consumo y saliera el día de hoy. Nosotros realmente somos inocentes de todo eso, es todo. Seguidamente, lo interroga la Fiscal: ¿Diga al Tribunal cuantos funcionarios revisaron su vivienda y si llevaron 2 testigos? Ellos eran 5, uno estaba custodiando a mi señora otros estaban revisando todos y los testigos estaban allí con nosotros. ¿Como era las características de la persona que encontró la presunta droga? Era un muchacho joven, moreno, bajito. ¿Usted consume drogas? Nunca, pero le voy a decir la verdad, yo uso un poquito de marihuana para las friegas de las piernas que está en su botellita con ron. ¿Desde cuando no va su hijo a su casa? Bueno, la verdad es que nosotros nos acostamos a las 7:00 y él aparece de vez en cuando a la casa y a veces ni lo vemos. ¿A que se dedica su hijo? Ellos venden ropa, mercancía, ellos van a Margarita y vienen a vender lo que compran. Es todo. La defensora Pública no hace preguntas. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Vista las declaraciones rendidas por los imputados, esta Representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifico en este acto, como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Especial de Drogas, y por considerar que en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que pudiera llegarse a imponer. Existe peligro de obstaculización, por considerar que los imputados estando en libertad pudieran poner en peligro la investigación, la realización de los hechos y la administración de Justicia. Por lo que solicito para el ciudadano Virgilio Moya, se Acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 segundo numeral, y 252 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decomisó la cantidad de 11.600 Gramos de Cocaína. Con respecto a la ciudadana Ardenia Caraballo, solicito al Tribunal le imponga una Medida Cautelar menos gravosa, ello en virtud de su avanzada edad y del estado de salud cardiológico. Igualmente solicito al Tribunal se acuerde la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Carmen Candallo Medina, quien expuso: Esta Defensa una vez analizada las actas y oída la solicitud fiscal, me opongo a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos. Debido que la Orden de Allanamiento, estaba dirigida para la persona de Franklin Peña y en virtud del principio de Presunción de Inocencia, pido al Tribunal que mis defendidos sean juzgados en libertad, por lo que solicito que se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son personas de avanzada edad, con problemas graves de salud, tal y como se evidencia, del Informe Médico que consigno en este acto, correspondiente a mi representada Ardenia Caraballo, así mismo, presentaré el Informe Médico de mi representado Virgilio Peña. Ahora bien, esta Defensa en base a la declaración rendida por mis defendidos, así como de conversación sostenida con uno de sus familiares, específicamente, el ciudadano Edinson Campos, quien le manifestó a esta Defensa, que uno de los funcionarios de nombre Ramírez, le manifestó que le entregara la suma de 20.000,00 Bolívares Fuertes, para dejar en libertad el mismo día del procedimiento a mi defendida Ardenia Caraballo, y que ellos arreglarían para colocar 1.5 Gramos de Cocaína, para que mi defendido Virgilio Peña, pudiera salir al día siguiente por el Tribunal, bajo una medida; manifestándoles el nieto de mis defendidos que ellos no poseían esa cantidad de dinero, por que eran de bajos recursos y le manifiesta el funcionario que iban hacer la negociación en 15 millones de bolívares nada más. Procediendo el nieto, bajo tal presión, a solicitarles que les diera tiempo para tratar de vender las cosas de la casa y poder conseguir el dinero. Manifestándole el funcionario que tenía hasta antes de las 6:00 de la tarde para conseguir el dinero y que le diera su número telefónico para comunicarse con él; procediendo el joven Edinson a suminístrale su móvil Nº (0424) 898.46.35; recibiendo la primera llamada a la 1:32 de la tarde, desde el móvil (0424) 844.18.02, donde lo exhortaban a darse prisa para conseguir el dinero. Así continuaron haciendo la cantidad de 6 llamadas el mismo día. Por todo lo antes expuesto, esta Defensa solicita que se remita Copias Certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, a fin de que Distribuya al Fiscal Competente para que se apertura la correspondiente Investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultaron detenidos mis representados. Así mismo, por cuanto Edinson, el nieto de mis representados, me ha manifestado que siente temor por su integridad física, por las consecuencias que pudieran traer su conversación conmigo; quiero dejar constancia en esta acta, de su preocupación y temor por los funcionarios actuantes. Por último, pido al Tribunal, que de no considerar la Medida Cautelar Solicitada para mi defendido Virgilio Peña, solicito que por medidas de seguridad, sea recluido en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Solicito copias simples, es todo. En este estado, solicita la palabra la Representación Fiscal, y expuso: Oído lo manifestado por los imputados así como por la Defensa, solicito al Tribunal con el debido respeto, remita Copias Certificadas de la presente Acta y del Acta del Procedimiento que se levantó al efecto, a la Fiscalía Superior, a los fines de que sea distribuida la presente denuncia a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y se apertura la correspondiente averiguación, ya que en presente caso, los imputados son de avanzada edad y que los funcionarios, por el hecho de haber encontrado o localizado, presuntamente droga en su domicilio, utilizaron este hecho para incurrir presuntamente en los delitos de Soborno y Concusión, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quienes la Representación del Ministerio Público, les imputa el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado Virgilio Andrés Peña; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, para la Imputada Ardenia Josefina Caraballo de Peña; lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado Virgilio Peña; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-09-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2009, cursante a los folios uno (01) y dos (02), suscrita por los funcionarios Agente Jesús González, Detective Luís Muñoz, Agentes Robert Ramos, José Ramírez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados. Acta de Inspección Técnica N° 1812, de fecha 24-09-2009, Cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), suscrita por los funcionarios Detective Luís Muñoz, Agentes: Jesús González, Robert Ramos, José Ramírez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias de Drogas Nº 122-09, de fecha 24-09-2009, cursante al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios Agentes: Freddy Moreno y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Orden de Allanamiento, de fecha 23-09-2009, cursante al folio seis (06), emanada del Tribunal Primero de Control. Acta de Registro de Morada, de fecha 24-09-2009, cursante al folio siete (07), suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento. Acta de Aseguramiento, de fecha 24-09-2009, cursante al folio ocho (08), suscrita por los funcionarios actuantes. Memorandum N° 9700-226-1019, de fecha 24-09-2009, cursante al folio doce (12), donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros policiales. Actas de Entrevistas, de fecha 24-09-2009, rendida por los testigos del procedimiento, ciudadanos: Wilfredo Alexander Figueroa Sánchez y Jesús Antonio Rojas Navarro, cursantes a los folios trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Ardenia Josefina Caraballo de Peña y Virgilio Andrés Peña Moya, son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Virgilio Andrés Peña Moya, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública. En lo que respecta a la ciudadana Ardenia Josefina Caraballo de Peña, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá dicha ciudadana presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con régimen de presentaciones a favor de su representado Virgilio Andrés Peña Moya realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Ordena que se Remita Copias Certificadas de la presente Acta y del Acta del Procedimiento que se levantó al efecto, a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a los fines de que sea distribuida la presente denuncia a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y se apertura la correspondiente averiguación, contra los funcionarios actuantes, por haber incurrido presuntamente en los delitos de Soborno y Concusión. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Virgilio Andrés Peña Moya, venezolano, de 67 años de edad, nacido el 02-06-1942, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 2.665.648, de oficio pequeño comerciante, hijo de Virgilio Peña y Andreina Moya de Peña, y residenciado en la entrada de Guayacán de Las Flores, al frente del Ambulatorio, Casa S/N, al lado del festejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policia de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana Ardenia Josefina Caraballo de Peña, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 19-10-1947, titular de la cédula de identidad N° 3.420.068, de oficios del hogar, hija de Jesús Ramón Caraballo y Angélica Caraballo, y residenciada en la Entrada de Guayacán de Las Flores, al frente del Ambulatorio, Casa S/N, al lado del festejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia deberá dicha ciudadana deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con régimen de presentaciones a favor de su representado Virgilio Andrés Peña Moya realizada por la Defensora Pública, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que se Remita Copias Certificadas de la presente Acta y del Acta del Procedimiento que se levantó al efecto, a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a los fines de que sea distribuida la presente denuncia a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y se apertura la correspondiente averiguación, contra los funcionarios actuantes, por haber incurrido presuntamente en los delitos de Soborno y Concusión. Líbrese Oficio respectivo al Fiscal Superior del Estado Sucre. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Virgilio Andrés Peña Moya, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de lo solicitado por la Defensa Pública, el estado de salud del Imputado y su avanzada edad. Líbrese Boleta de Libertad a nombre de Ardenia Josefina Caraballo de Peña, y junto Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones de la Imputada Ardenia Caraballo, en el Sistema Juris 2000. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.