REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000572
ASUNTO: RP11-P-2008-000572
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto en el asunto Nº RP11-P-2008-000572, seguido a los imputados José Francisco Granado y Yamilet Mercedes Reyes, asistidos en este acto por la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante éste Tribunal, a saber en fecha 23-01-2009, cursante a los folios 60 al 76 ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados plenamente identificados en actas, en consecuencia y con por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, Acuso Formalmente a los Imputados: José Francisco Granado y Yamilet Mercedes Reyes, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 17-02-2008, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narro de manera Verbal las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como Ocurrieron los hechos, así mismo hizo una narración del Derecho en la cual la misma sustenta sus solicitudes); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida Cautelar para los Imputados de autos, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Primera de ellos a identificarse como: Yamilet Mercedes Reyes, venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.216, natural de Caracas, Parroquia Macarao, nacida en fecha 22-06-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Emile Mercedes Reyes y Octavio Rafael Arcia, y domiciliada en Bohordal Segundo, cerca del Río Bohordal, Casa S/N, (pintada de rojo con blanco), Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo llamarse: José Francisco Granado, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.755.271, natural de Caracas, Parroquia Macarao, nacido en fecha 16-10-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Migdalia Granado y padre desconocido, y domiciliado Bohordal Segundo, cerca del Río Bohordal, Casa S/N, (pintada de rojo con blanco), Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mis representados, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, y escuchados lo expuesto por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los acusados José Francisco Granado y Yamilet Mercedes Reyes, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública en cuando a que se Desestime la Acusación, y se Decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hasta la fecha recae sobre los acusados. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado José Francisco Granado, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la acusada Yamilet Mercedes Reyes, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon; quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mis defendidos José Francisco Granado y Yamilet Mercedes Reyes, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que son personas que no tienen antecedentes penales, que no tienen conductas predelictual, así mismo, solicito se mantengan bajo la Medida Cautelar acordada en fecha 19 de Febrero de 2008, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: José Francisco Granado y Yamilet Mercedes Reyes, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos: José Francisco Granado y Yamilet Mercedes Reyes, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, así como aplicando la Proporcionalidad, en base a la cantidad de sustancia Incautada; de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, circunstancias estas que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable, en cuatro (04) meses, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicable para los imputados en autos será de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: A los ciudadanos: Yamilet Mercedes Reyes, venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.216, natural de Caracas, Parroquia Macarao, nacida en fecha 22-06-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Emile Mercedes Reyes y Octavio Rafael Arcia, y domiciliada en Bohordal Segundo, cerca del Río Bohordal, Casa S/N, (pintada de rojo con blanco), Municipio Cajigal del Estado Sucre; y José Francisco Granado, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.755.271, natural de Caracas, Parroquia Macarao, nacido en fecha 16-10-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Migdalia Granado y padre desconocido, y domiciliado Bohordal Segundo, cerca del Río Bohordal, Casa S/N, (pintada de rojo con blanco), Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37, 74 ordinal 4° todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de las copias del acta solicitada. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hasta la fecha recae sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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