REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003722
ASUNTO: RP11-P-2007-003722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Número: RP11-P-2007-003722, seguida al Imputado Luís Alberto Caraballo Hernández, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, y la victima ciudadano Luís Francisco Marcano, No encontrándose presente la victima ciudadana Doris Del Valle Caraballo. En este estado, se deja constancia que la victima: Luís Francisco Marcano, le manifestó al Tribunal que la otra victima ciudadana Doris Del Valle Caraballo, quien es su esposa, le dijo que viniera él a este acto a los fines de dejar las cosas hasta aquí, y se termine esto. Así mismo, visto que la presente Audiencia se ha diferido en diversas oportunidades en virtud de la inasistencia de la misma es por lo que éste Tribunal procedió a la realización de la presente Audiencia prescindiendo de la presencia de la misma, ello en razón de que la misma se encuentra debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Alberto Caraballo Hernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luís Francisco Marcano y Doris Del Valle Caraballo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Alberto Caraballo Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la víctima ciudadano Luís Francisco Marcano González, quien expuso: No deseo declarar en este momento, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Alberto Caraballo Hernández, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, nacido el 13-03-1967, titular de la cédula de identidad Nº 6.954.085, hijo de José Caraballo y Elia de Caraballo, y domiciliado en la Calle Principal de La Rinconada de Playa Grande, Casa S/N, cerca de la antigua Discoteca la Rinconada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y también va a ofrecerles sus disculpas a la víctima, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el acusado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Alberto Caraballo Hernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Francisco Marcano y Doris Del Valle Caraballo, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Luís Alberto Caraballo Hernández, ya identificado; y manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a las víctimas, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Luís Francisco Marcano, quien expuso: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra al Represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Luís Alberto Caraballo Hernández; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Alberto Caraballo Hernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Francisco Marcano y Doris Del Valle Caraballo, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que su pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa a las victimas, y del compromiso de someterse a las condiciones a imponérsele; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; Segunda: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas. Tercera: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones, quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por éste tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Luís Alberto Caraballo Hernández, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, nacido el 13-03-1967, titular de la cédula de identidad Nº 6.954.085, hijo de José Caraballo y Elia de Caraballo, y domiciliado en la Calle Principal de La Rinconada de Playa Grande, Casa S/N, cerca de la antigua Discoteca la Rinconada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Francisco Marcano y Doris Del Valle Caraballo, y se establecen como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; Segunda: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas. Tercera: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, oída la solicitud de copias simples realizada por las partes éste Tribunal lo acuerda de conformidad, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticas de las mismas. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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