CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002064
ASUNTO: RP11-P-2009-002064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2009-002064, seguido a la imputada: Naiwil María Villarroel León, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como fiadores de la imputada: La ciudadana Nairobis Josefina León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.334, nacida en fecha 15-12-1968, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, y residenciada en Marabal de Irapa, Calle Las Playitas, Casa N° 33, por la vía del Rió, cerca de una bodega, Municipio Mariño del Estado Sucre; y el ciudadano Wilme José Toledo Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.904.175, nacido en fecha 27-08-1961, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Marabal de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, a cien metros de la Escuela, Municipio Marino del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que les fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagan los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (BsF. 1.650, oo), cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a la imputada Naiwil María Villarroel León. Acto seguido, la ciudadana: Nairobis Josefina León, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y ciudadano el Wilme José Toledo Villarroel, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo a la imputada Naiwil María Villarroel León, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 21-09-2009, siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra a la imputada Naiwil María Villarroel León, quien manifestó: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mi representada.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por la imputada, este Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica a la imputada Naiwil María Villarroel León, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.988, de estado civil soltera, nacida en fecha 28-11-1985, de oficio comerciante, hija de Nairobis León y Wilme Villarroel, residenciada en la Calle Principal de Marabal, Sector Las Playitas, al final de la Calle, a tres (03) casas de la Policía, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien debe cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, imponiéndole a la misma las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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