CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000528
ASUNTO: RP11-P-2009-000528



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día veintidós (22) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el No. RP11-P-2009-000528, seguida en contra del imputado Mario José Rojas Larez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Mario José Rojas Larez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, como los medios probatorios, y como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Mario José Rojas Larez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Mario José Rojas Larez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.741, natural de esta Ciudad, nacido en fecha: 18-09-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo José Rojas Carvajal y Zuly Del Valle Larez Salazar, y domiciliado en el Sector 02, Vereda 44, Casa S/N, cerca de El Monazo, Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, contra del ciudadano Mario José Rojas Larez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el acusado Mario José Rojas Larez: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, finalmente solicito copias simples del acta que se levante en este acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Mario José Rojas Larez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Mario José Rojas Larez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; y Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio al presente asunto, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: Mario José Rojas Larez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.741, natural de esta Ciudad, nacido en fecha: 18-09-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo José Rojas Carvajal y Zuly Del Valle Larez Salazar, y domiciliado en el Sector 02, Vereda 44, Casa S/N, cerca de El Monazo, Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imponiéndole por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; y Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento de los Bienes incautados en el procedimiento que dio inicio al presente asunto, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al acusado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.