CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002063
ASUNTO: RP11-P-2009-002063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Alejandro José Salgado y Bonar José Ruiz Salgado, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y al imputado Darwin Johemar Betancourt, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, y artículo 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Freddy Bogady Flores y Abg. German Leandro Figuera Arzola. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Alejandro José Salgado, Bonar José Ruiz Salgado y Darwin Johemar Betancourt, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 281 en concordancia con el 277 ambos del Código Penal, así como la imputación del delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 ejusdem, para el imputado Darwin Johemar Betancourt, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 20 de Septiembre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), en el que resultaron aprehendidos los imputados Alejandro José Salgado, Bonar José Ruiz Salgado y Darwin Johemar Betancourt. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de los imputados, ser y llamarse: Alejandro José Salgado, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-12-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.215.474, hijo de Bonar Ruiz y Josefa Salcedo, y residenciado en la Calle Monagas, Casa S/N, de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra el Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Bonar José Ruiz Salgado, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-12-1981, titular de la cédula de identidad N° 18.098.974, hijo de Bonar Ruiz y Josefa Salcedo, y residenciado en la Calle Monagas, Casa S/N, de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra el Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Darwin Johemar Betancourt, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-10-1976, titular de la cédula de identidad N° 14.157.005, hijo de Omaira Betancourt y padre desconocido, y residenciado en la Calle Monagas, Casa S/N, de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona de la Abg. Freddy Bogady Flores, quien expuso: Bueno me Adhiero a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal y solicito de me expida copia simple de toda la causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado y solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, y artículo 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-09-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Alejandro José Salgado, Bonar José Ruiz Salgado y Darwin Johemar Betancourt, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; como lo son: Cursante al folio seis (06), Acta Policial N° 124-2009, de fecha 20-09-2009, suscrita por los efectivos STTE. Ender Pastor Ortiz Sánchez, SM/1. Elfer Sánchez, SM/3. Richard Ramos Rodríguez y S/M 3. Ernesto Patiño, efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados. Cursante al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2009, rendida por el ciudadano José Coromoto López, testigo de los hechos que se investigan. Cursante al folio ocho (08) Acta de Denuncia, de fecha 19-09-2009, rendida por el ciudadano Demnis Del Jesús Rodríguez Mújica, Victima y testigo de los hechos que se investigan. Cursante al folio nueve (09), Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2009, rendida por el ciudadano Juan Darío Carreño Chachá, testigo de los hechos que se investigan. Cursantes a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) Actas de Identificación Plena de los Presuntos Imputados, de fecha 19-09-2009. Cursante al folio dieciséis (16) Acta de Retención Preventiva, de fecha 19-09-2009. Cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2009, suscrita por el Agente I Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio veintidós (22), Planilla de Resguardo y Evidencias Físicas N° 216-09, de fecha 20-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio veintitrés (23), Planilla de Vehículo Recuperado, de fecha 20-09-2009. Cursante al folio veinticinco (25), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2009, suscrita por el Agente I Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio veintiséis (26), Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 044, de fecha 20-09-2009, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio veintinueve (29), Experticia de Mecánica y Diseño N° 005, de fecha 20-09-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio treinta y uno (31), Experticia de Reconocimiento Legal N° 010, de fecha 20-09-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio treinta y cuatro (34), Memorandum N° 9700-184-033, de fecha 20-09-2009, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a la cual la Defensa Privada no hizo oposición alguna, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: Alejandro José Salgado, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-12-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.215.474, hijo de Bonar Ruiz y Josefa Salcedo, y residenciado en la Calle Monagas, Casa S/N, de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Bonar José Ruiz Salgado, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-12-1981, titular de la cédula de identidad N° 18.098.974, hijo de Bonar Ruiz y Josefa Salcedo, y residenciado en la Calle Monagas, Casa S/N, de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en contra del imputado: Darwin Johemar Betancourt, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-10-1976, titular de la cédula de identidad N° 14.157.005, hijo de Omaira Betancourt y padre desconocido, y residenciado en la Calle Monagas, Casa S/N, de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 281 en concordancia con el 277 ambos del Código Penal, así como la imputación del delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 ejusdem, para el imputado Darwin Johemar Betancourt, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaria Policial Municipal Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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