CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002060
ASUNTO: RP11-P-2009-002060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado Pedro Ramón Figueroa Cedeño, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Daño con Ocasión de Violencia y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 473 en concordancia con el ultimo aparte del 474, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hipólito Manuel Gil, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En mi carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ante usted con el debido respeto expongo: Presento en esta acto al ciudadano Pedro Ramón Figueroa Cedeño, por la comisión de los delitos de Daño con Ocasión de Violencia y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 473 en concordancia con el ultimo aparte del 474, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hipólito Manuel Gil. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hace una síntesis de la narración de los hechos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Pedro Ramón Figueroa Cedeño, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho atribuido, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización. Igualmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Pedro Ramón Figueroa Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.885.996, soltero, de 38 años de edad, nacido en 04-10-1970, y residenciado en el Sector La Gloria, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Bueno Yo si le rompí la carreta con el machete, pero no le hice daño a él, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien alego: Oído lo manifestado por mi defendido, de que él si hizo el daño a la carreta pero que no tocó a la víctima no me opongo a la pretensión fiscal. Solicito copias simples de todas las Actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado Pedro Ramón Figueroa Cedeño, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Daño con Ocasión de Violencia y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 473 en concordancia con el ultimo aparte del 474, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hipólito Manuel Gil, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa no se opuso a la solicitud Fiscal. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Daño con Ocasión de Violencia y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 473 en concordancia con el ultimo aparte del 474, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hipólito Manuel Gil; lo cual se evidencia de: Denuncia, de fecha 19-09-2009, rendida por la victima ciudadano Hipólito Manuel Gil, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaria N° 32, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio dos (02). Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2009, rendida por el ciudadano Edgar Nicolás Salazar, testigo presencial de los hechos que se investigan, cursante al folio tres (03). Acta Policial, de fecha 19-09-2009, cursante al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario S/M. (IAPES) Rafael Marcano, adscrito a la Comisaría Municipal N° 32, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho y la detención del imputado. Cursante al folio ocho (08), Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario C/1°. Wilivardo Mendoza, adscrito a la Comisaría Municipal N° 32, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Cursante al folio once (11) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2009, suscrita por el funcionario Agente V Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual narra los procedimientos realizados en el presente asunto. Cursante al folio doce (12) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 301-09, de fecha 20-09-2009, suscrita por los funcionarios Marcos González y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio trece (13) Reconocimiento Legal N° 371, de fecha 20-09-2009, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio catorce (14) Memorandum N° 9700-226-1001, de fecha 20-09-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Varios Registros Policiales. Y demás Actas que integran el presente asunto. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de unos hechos punibles, típicos, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° ejusdem, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de acercarse, comunicarse o tener algún problema con la victima y su entorno familiar. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Pedro Ramón Figueroa Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.885.996, soltero, de 38 años de edad, nacido en 04-10-1970, y residenciado en el Sector La Gloria, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Daño con Ocasión de Violencia y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 473 en concordancia con el último aparte del 474, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hipólito Manuel Gil, de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de acercarse, comunicarse o tener algún problema con la victima y su entorno familiar. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de Carúpano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Yllen Reyes.
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